Funciones de consejo directivo inician el mismo día de su elección y no al día siguiente según norma especial [Resolución 006-2021-Sunarp-TR-T]

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Fundamento destacado: 10. Por último, el registrador solicita aclarar la duración del periodo de mandato, pues al señalar como periodo del 19 de diciembre del 2018 al 19 de diciembre del 2021 excede por un día la duración de tres años que establece el art. 27 del estatuto computado conforme al Art. 183 del Código Civil.

Cabe indicar que este aspecto también fue materia de análisis en la Resolución N° 1577-2013-SUNARP-TR-L del 27/9/2013 invocada anteriormente, estableciéndose lo siguiente:

“(…)
7. Por otro lado, el Registrador observa el título por cuanto en la asamblea general del 19/12/2012 se indica como periodo del nuevo consejo directivo electo del 20/12/2012 al 20/12/2015, precisando que debió indicarse del 20/12/2012 al 19/12/2015.
Revisado el estatuto de la asociación obrante en el título archivado N° 00401345 del 11/08/2006, se advierte que en el artículo 27 se ha previsto que el periodo de vigencia del consejo directivo es de tres años.
El artículo 47 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas regula el periodo de los órganos de la persona jurídica en los siguientes términos:
“Artículo 47.- Período de los órganos de la persona jurídica El período de ejercicio del consejo directivo u órgano análogo se regirá de acuerdo con lo establecido en la ley o el estatuto, No será materia de observación si se realiza la designación por un periodo inferior al estatutario (…)”.

Asimismo, el artículo 44 del mismo Reglamento establece: “Para la calificación del nombramiento de los integrantes de los órganos, se tendrá en cuenta lo siguiente: (…) d) El periodo de funciones iniciará el día de la elección; salvo disposición distinta del estatuto o de la asamblea eleccionaria. El inicio del periodo de funciones no podrá ser anterior a la fecha de la elección; (…) “,

En el presente caso, no existe norma estatutaria ni acuerdo de la asamblea general que establezca disposición distinta respecto del inicio del periodo de funciones, por lo que el consejo directivo elegido iniciará funciones el día de su elección, esto es, 20/12/2012.

El Código Civil regula cómo se computan los plazos en el Art. 183, señalando en el numeral 4 que el plazo excluye el día inicial e incluye el día del vencimiento. El artículo 184 establece que las reglas del artículo 183 son aplicables a todos los plazos legales o convencionales, salvo disposición o acuerdo diferente.

Conforme se indicó líneas arriba, en la norma especial (Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas) se expresa lo contrario, esto es, el periodo de funciones se inicia el día de la elección y no el día siguiente a la elección, por lo tanto, las normas sobre cómputo del plazo establecidas en el Código Civil no resultan aplicables al presente caso.

Efectuado el cómputo de los tres años correspondientes al periodo de funciones del consejo directivo, ya que inicia funciones el mismo día de la elección, corresponde que el término de dichas funciones sea el día anterior al de la fecha de inicio dentro del tercer año.

Corresponde en consecuencia confirmar el tercer extremo de la observación formulada por el Registrador del Registro de personas Jurídicas. (…)”

Como podemos apreciar, este colegiado analizó en su oportunidad la aplicación de la ley y el estatuto de la asociación, y estableció que – salvo disposición distinta del estatuto o de la asamblea- el cómputo del plazo se efectuará conforme a lo establecido en la norma especial, es decir, lo estipulado en el Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas, esto es, que el periodo de funciones se inicia el día de la elección y concluye el día anterior al de la fecha de inicio dentro del tercer año.

Así, realizado el cómputo de los tres años correspondientes al periodo de funciones del consejo directivo materia de inscripción, se tiene que inicia funciones el mismo día de la elección (19/12/2018) y por tanto corresponde que el término sea el 18/12/2021.

En consecuencia, corresponde confirmar el numeral 5 de la observación formulada por la primera instancia.


TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N°.-006-2021–SUNARP-TR

Lima, 20 de abril 2021

APELANTE : CESAR HUMBERTO BAZAN NAVEDA
Notario de Lima.
TÍTULO :
499456 del 25/2/2021 (SID).
RECURSO : Ingresado el 30/03/2021
REGISTRO : Personas Jurídicas de Lima.
ACTO : Nombramiento de consejo directivo.

SUMILLA :

CONSTANCIA DE QUÓRUM
No es materia de calificación por parte de las instancias registrales la identificación de los asociados consignada en la constancia de quórum por ser de responsabilidad de quien suscribe la constancia.

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I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN
PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción del consejo directivo para el periodo 2018-2021 de la asociación denominada Coordinadora Nacional de Pequeños Productores de Comercio Justo de Perú- CNCJ-PERÚ, registrada en la partida electrónica N° 11914576 del Registro de Personas Jurídicas de Lima.

Para tal efecto se adjuntó la documentación siguiente:

– Copia certificada del acta de asamblea general del 19/12/2018, expedida por notario de Lima César Humberto Bazán Naveda el 24/2/2021.
– Constancia de convocatoria suscrita por Herbert Quispe Palomino, en calidad de presidente del consejo directivo, con firma certificada por notario de Quillabamba Alfredo Cuba Castro el 04.09.2019.
– Constancia de quórum suscrita por Herbert Quispe Palomino, en calidad de presidente del consejo directivo, con firma certificada por notario de Quillabamba Alfredo Cuba Castro el 04.09.2019.

Con el reingreso del 18/3/2021 se presentó:

– Escrito de subsanación suscrito por abogado Miguel Julián Siguas Rivas, el 16/3/2021.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

El registrador público del Registro de Personas Jurídicas de Lima, Julio Javier Espíritu Orihuela, denegó la inscripción solicitada formulando observación en los términos siguientes:

“Visto el escrito presentado en el reingreso, subsisten las siguientes observaciones:

1. De conformidad con el art. 62 inc. C del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas, para la calificación del quórum de la asamblea del 19-12-2018 deberá adjuntarse constancia de quórum aclaratoria, en la cual se precisen los nombres o denominaciones completas de cada una de las personas jurídicas asistentes, así como sus respectivos datos de inscripción registral.
Nótese que en la constancia adjuntada se han omitido consignar las denominaciones completas, así como los datos de inscripción registral de cada persona jurídica asistente.

2. Asimismo en la constancia de quórum aclaratoria deberá precisarse los nombres de las respectivas personas naturales que representaron a cada persona jurídica asistente, ello a fin de la confrontación con los nombres de las personas que condujeron la asamblea y las elecciones (presidente, secretaria, Comité Electoral) y firmaron el acta. Arts. 13, 62 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas. Sírvase subsanar a fin de la calificación integral.

3. En concordancia con la aclaración de la constancia de quórum deberá aclararse el acta de la asamblea, precisando los nombres o denominaciones completas de cada una de las personas jurídicas asistentes, así como sus respectivos datos de inscripción registral, y los nombres de las personas naturales que las representaron.”

Respecto de las observaciones 1, 2 y 3:
Con relación a lo manifestado en el escrito presentado vía reingreso, sírvanse cumplir con lo dispuesto por el inciso c) del artículo 62 del citado reglamento. Si las personas jurídicas asociadas no se encuentran inscritas, se deberá precisar dicha circunstancia en la declaración jurada.
Cabe señalar que la norma citada exige de manera expresa que en la constancia de quórum se indique, en orden alfabético, el nombre completo de los asociados o delegados que asistieron a la sesión, y cuando estos sean personas jurídicas, se deberá indicar la partida registral en la que corren inscritas, de ser el caso, y quién o quiénes actúan en su representación.

4. Asimismo, en la asamblea se instala como secretaria la señora DINA MARIANA COTACHE PAMPAS; sin embargo, firma el acta DINA MARIAM COTACHE PAMPAS, no existiendo concordancia en el nombre. Sírvase aclarar”.
Con relación a lo manifestado en el escrito presentado, tengan en cuenta que la discrepancia señalada impide tener certeza de que el acta fue suscrita por la secretaría de la sesión, conforme lo exige el artículo 13 literal f) de Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas.

5. Asimismo, debe aclararse la DURACIÓN del periodo de mandato, pues al señalar como Periodo 19 DE DICIEMBRE DEL 2018 AL 19 DE DICIEMBRE DEL 2021, se estarían excediendo por un día a la duración de tres años que establece el art. 27 del estatuto, computado conforme al art. 183 del CC. Sírvase aclarar”.

Sobre lo manifestado en su escrito, tengan presente que el periodo de ejercicio del consejo directivo se rige por lo establecido en el estatuto y la ley, conforme al artículo 47 del Reglamento de Inscripciones de Registro de Personas Jurídicas. Por tal motivo, la asamblea no puede establecer un periodo mayor al señalado en el estatuto.

Principio de Legalidad (art. 2011 del C.C., art. 32 del Reglamento General de los Registros Públicos). Arts. 16, 17, 51 y ss., y 60 y ss., del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas.”

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El recurrente sustenta su recurso de apelación, entre otros, sobre la base de los siguientes fundamentos:

[Continúa…]

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