Es nulo proceso de ejecución coactiva cuando la notificación se dirige solo a un integrante de la sociedad conyugal [Apelación 17481-2016, Lima]

Fundamentos destacados: DÉCIMO: Asimismo, se advierte que la referida Constancia de Imputación de Responsabilidad fue cursada únicamente al demandante Whirling Concepción Álvarez Cuadros, no efectuando dicha diligencia respecto de la demandante Magda Elena Ortiz Cabrera de Álvarez, ya que conforme consta en la Tarjeta de Propiedad, el vehículo es de propiedad de la sociedad conyugal conformada por ambos, por lo que, como se ha señalado en anteriores sentencias de esta Corte Suprema, la sociedad conyugal tiene patrimonio autónomo, y la defensa de sus intereses lo puede realizar cualquiera de sus integrantes; sin embargo, si son demandados, la representación recae en la totalidad de los que la conforman, vale decir, la Administración debió notificar a ambos cónyuges y no solo a uno de ellos de acuerdo a lo previsto en el artículo 65 concordante con el artículo 93 del Código Procesal Civil; por tanto se debió dirigir dicha notificación a ambos cónyuges, a fin de no afectar su derecho de defensa, el debido procedimiento y lo previsto en la Ley N° 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva.

DÉCIMO PRIMERO: En virtud a lo expuesto precedentemente, quedan desestimados los agravios descritos en el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, concluyéndose que el presente procedimiento de ejecución coactiva no se ha iniciado en los términos que exige el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactivo; correspondiendo confirmar la sentencia apelada.

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Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República

SENTENCIA
REV. JUD. N° 17481-2016
LIMA

Lima, veintiséis de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOS; con el expediente administrativo acompañado; de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo; y CONSIDERANDO, además:

PRIMERO: Es objeto de apelación la sentencia de fecha veinte de junio de dos mil dieciséis, obrante a fojas ochenta y seis, que declaró fundada la demanda interpuesta por Whirling Concepción Álvarez Cuadros, casado con Magda Elena Ortíz Cabrera de Álvarez; en consecuencia, nulo el procedimiento de ejecución coactiva originado por concepto de cobro de la Papeleta de Infracción N° 10390290, ordenándose el levantamiento del embargo en forma de secuestro conservativo dictado en el procedimiento de ejecución coactiva.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 23 numeral 23.5 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26979, Ley de Procedimiento d e Ejecución Coactiva, el proceso de revisión judicial tiene por finalidad examinar únicamente si el procedimiento de ejecución coactiva ha sido iniciado o tramitado conforme a las disposiciones previstas en la citada Ley. En efecto, mediante la presente acción, el Colegiado debe pronunciarse sobre la legalidad del procedimiento coactivo y establecer si éste se encuentra o no ajustado a las leyes especiales, plazos y trámites que lo rigen, como son la ley acotada y su reglamento, así como las normas particulares que cada institución pública prevé para dicho procedimiento.

TERCERO: En el caso de autos, Whirling Concepción Álvarez Cuadros, casado con Magda Elena Ortíz Cabrera de Álvarez, interpone demanda de revisión judicial, obrante a fojas catorce, a fin de que se revise la legalidad del procedimiento de ejecución coactiva N° 220-074-0125 9678, respecto a la Papeleta de Infracción N° 10390290 y se ordene el levantamiento de la orden de captura recaído sobre su vehículo de placa de rodaje N° A48012, precisando que con fecha treinta y uno de octubre del dos mil catorce, fue intervenido de manera sorpresiva por miembros de la Policía Nacional del Perú y los Inspectores Municipales, que le manifestaron la existencia de dicha orden por haber incumplido el pago de la papeleta ya mencionada, la cual no le fue notificada, generando un estado de indefensión, contraviniendo el debido Procedimiento Administrativo, asimismo señala que se le informó que todas las notificaciones se realizaron bajo puerta, lo cual produce suspicacia en la forma de notificar del Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima sobre los demás actos del procedimiento.

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CUARTO: La Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha veinte de junio de dos mil dieciséis, a fojas ochenta y seis, declara fundada la demanda al considerar que de la revisión del Expediente Coactivo derivado de la Papeleta de Infracción N° 1 0390290, se advierte que la Constancia de Imputación de Responsabilidad Solidaria dirigida a la demandante, no fue bien notificada ya que en la cédula aparece que el notificador realizó dos visitas, encontrando el domicilio cerrado en ambas oportunidades, consignándose las referencias del lugar; sin embargo, no se aprecia que haya colocado un aviso en el domicilio por cuanto no obra en el expediente la constancia de visita y reprogramación, ni el acta de la segunda visita, siendo insuficiente la descripción genérica del predio; infringiendo de esta manera el artículo 21 numeral 21.5 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

[Continúa…]

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