Extinción e inscripción del título de una servidumbre convencional gratuita no requiere cancelación previa del Ministerio de Energía y Minas [Resolución 3131-2022-Sunarp-TR-L]

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Fundamento destacado: 3. En cuanto al plazo de duración de las servidumbres, el artículo 1037 del Código Civil, prevé que: “son perpetuas, salvo disposición legal o pacto contrario.”

Asimismo, las servidumbres podrán ser onerosas o gratuitas, ello dependerá del tipo de servidumbre que se constituya y en su caso, de lo pactado por las partes constituyentes.

Al respecto, el artículo 1052 del Código Civil señala que son onerosas las servidumbres legales de paso, debiendo tenerse en cuenta al momento de su valorización, los daños y perjuicios que resultaren al propietario del predio sirviente.

En el caso de una servidumbre convencional, las partes podrán establecer en el acto constitutivo la gratuidad de la misma, ello en virtud a la autonomía privada.

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TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 3131- 2022-SUNARP-TR

Lima, 09 de agosto de 2022

APELANTE : LUCIO ALFREDO ZAMBRANO RODRÍGUEZ.
TÍTULO : N° 413799 del 10/2/2022 (SID).
RECURSO : Ingresado el 9/5/2022.
REGISTRO : Registro de concesiones para la explotación de servicios públicos de Lima. ACTO : Extinción de servidumbre.

SUMILLA :

EXTINCIÓN DE SERVIDUMBRES CONVENCIONALES
La Ley de Concesiones Eléctricas y su reglamento contemplan dos modalidades de constitución de servidumbres, las convencionales y las impuestas por dicha autoridad en favor de los concesionarios; siendo el caso, que para extinción de la servidumbre convencional el artículo 217 del reglamento ha previsto que se regirá por las normas legales que regulan el instrumento de su constitución, como tal, en dicho supuesto basta la sola exteriorización de la manifestación de voluntad de las partes contratantes sin requerir de la autorización del Ministerio de Energía y Minas.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la extinción de la servidumbre de ocupación para la instalación de la subestación de distribución para servicio público de electricidad N° 5225, registrada en el asiento B00503 de la partida electrónica N°49088403 del Registro de concesiones para la explotación de servicios públicos de Lima y correlacionada en el asiento D00004 de la partida electrónica N° 49059876 del Registro de Predios de Lima; que otorgan Luz del Sur S.A.A. y MAPFRE PERÚ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, según parte notarial de la escritura pública del 3/12/2021 expedida por notario de Lima Lucio Alfredo Zambrano Rodríguez.

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II. DECISIÓN IMPUGNADA

La registradora pública del Registro de concesiones para la explotación de servicios públicos de Lima, Giovanna Torrecilla Pérez, observó el título en los siguientes términos:

Respecto del escrito de subsanación presentado y que hace referencia a la Resolución N° 3175-2021-SUNARP-TR es de señalar que esta última no se adecúa en el supuesto al que es materia de análisis, allí se resuelve sobre la procedencia de una rectificación por error material (rectificación de la denominación del acto publicitado) de una servidumbre ya inscrita, rectificación que se realizará en mérito a título archivado, mientras que el acto que nos ocupa corresponde a una extinción de la servidumbre reconocida por Resolución Ministerial N°1 46-2007-MEM,servidumbre que se encuentra sujeta a las disposiciones del Decreto Ley 25844 y su Reglamento aprobado por D.S. 009-93-EM, y que para proceder a su extinción debe cumplir con lo establecido en la normativa indicada.

En consecuencia, subsiste en todos sus extremos la observación de fecha anterior la misma que lleva el tenor siguiente:

“1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 del Decreto Ley 25844 Ley de Concesiones Eléctricas, el Ministerio de Energía y Minas debe declarar la extinción de la servidumbre reconocida por Resolución Ministerial N° 146-2007-MEM. Asimismo, y conforme lo establece el Art. 217 del D.S.009-93-EM, Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, la extinción de las servidumbres reconocidas se regirá por las normas legales que regulan el instrumento de su constitución. Por lo que respecto a la servidumbre de ocupación inscrita en el asiento B00503 de la partida N°49088403 del Registro de Concesiones para explotar servicios públicos, cuya anotación de correlación consta en el asiento D00004 de la partida N° 49059876 del Registro de Predios, debe acreditarse con la resolución administrativa respectiva, la aprobación de su cancelación por parte del Ministerio de Energía y Minas”.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El apelante sustenta su recurso impugnatorio en los siguientes argumentos:

– El artículo 119 del Decreto Ley Nº 25844 – Ley de Concesiones Eléctricas no ha dispuesto que el Ministerio de Energía y Minas sea la única institución que “debe” declarar la extinción de una servidumbre convencional reconocida por resolución ministerial.

– En el presente caso, el instrumento de constitución de la servidumbre es la escritura pública del 9/2/1999, que forma parte del expediente N° 31195506, según se indica en el segundo considerando de la Resolución Ministerial Nº 146-2007-MEM/DM, correspondiente al contrato de servidumbre de ocupación para subestación de distribución eléctrica otorgado ante notario de Lima Ricardo Ortiz de Zevallos Villarán por la propietaria original PROPERÚ PUBLICIDAD S.A., tal como se señala en la cláusula primera de la escritura pública de levantamiento de gravamen que celebran LUZ DEL SUR S.A.A. y la actual propietaria MAPFRE PERÚ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

[Continúa…]

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