Inscripción de anticipo de legítima no procede si una de sus cláusulas prohíbe enajenar o gravar bien [Resolución 3107-2022-Sunarp-TR]

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Fundamento Destacado: 11. Respecto a la posibilidad de inscribir un acto referido al establecimiento de limitaciones o restricciones a las facultades del propietario, es necesario remitirse a los establecido por el artículo 2019 del Código Civil que establece:

“Artículo 2019.- Son inscribibles en el registro del departamento o provincia donde esté ubicado cada inmueble:
1.- Los actos y contratos que constituyen, declaren, trasmitan, extingan, modifiquen o limiten los derechos reales sobre inmuebles.
2.- Los contratos de opción.
3.- Los pactos de reserva de propiedad y de retroventa.
4.- El cumplimiento total o parcial de las condiciones de las cuales dependan los efectos de los actos o contratos registrados.
5.- Las restricciones en las facultades del titular del derecho inscrito.
6.- Los contratos de arrendamiento.
7.- Los embargos y demandas verosímilmente acreditados.
8.- Las sentencias u otras resoluciones que a criterio del juez se refieran a actos o contratos inscribibles.
9.- Las autorizaciones judiciales que permitan practicar actos inscribibles sobre inmuebles.”
(El resaltado es nuestro).

A primera vista las restricciones a las facultades del titular si pueden tener acceso al registro; sin embargo, debe de correlacionarse esta posibilidad con lo prescrito por el artículo 882 del Código Civil que establece:

“Artículo 882.- No se puede establecer contractualmente la prohibición de enajenar o gravar, salvo que la ley lo permita.

Nuestro sistema jurídico permite que el propietario, en ejercicio de sus atribuciones como tal, pueda contractualmente establecer ciertas limitaciones al ejercicio de las mismas; sin embargo, teniendo en cuenta el interés superior de la sociedad a fin de que no se obstaculice la libre circulación de los bienes, dichas limitaciones no pueden pactarse sobre los aspectos referidos a la enajenación o gravamen de dichos bienes.


TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N°3107-2022-SUNARP-TR

Arequipa, 05 de agosto de 2022

APELANTE : ROSARIO CATHERINE BOHORQUEZ VEGA
TÍTULO : N.° 935996 DEL 29/03/2022
RECURSO : A0481745 DEL 20/06/2022
REGISTRO : PREDIOS – TACNA
ACTO : ANTICIPO DE LEGÍTIMA Y USUFRUCTO
SUMILLA :

RESTRICCIONES DE LA PROPIEDAD
Conforme al artículo 882 del Código Civil no se puede establecer contractualmente la prohibición de enajenar o gravar, salvo que la ley lo permita.
En caso las partes convengan contra este designio, dichas cláusulas son nulas (o se tienen por no puestas) en atención a lo dispuesto por el artículo V del Título Preliminar del Código Civil, según el cual es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Con el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de Anticipo de legítima y Usufructo, respecto del inmueble inscrito en la partida registral N° 05116141 del Registro de Predios de Tacna.

Para tal efecto, se ha presentado la siguiente documentación:

  • Formato de solicitud de inscripción que contiene la rogatoria.
  • Parte notarial de la escritura pública del 28/03/2022, otorgada ante la notaria pública Rosario Catherine Bohorquez Vega.
  • Escrito que contiene el recurso de apelación.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

Se interpone recurso de apelación en contra de la observación formulada por el Registrador Público del Registro de Predios de Tacna, Edilberto Cabrera Ydme, en los siguientes términos:

1. ANTECEDENTES. –
Se solicita inscripción de anticipo de legítima, con relación al predio inscrito en la partida 05116141 de la sección especial de predios rurales de Tacna.

El escrito adjuntado no subsana la observación advertida, por tanto, subsiste su tenor fue el siguiente:

2. ANÁLISIS JURÍDICO. –
Al reingreso, de manera expresa el Art. 882 del Código Civil, señala que: “No se puede establecer contractualmente la prohibición de enajenar o gravar, salvo que la ley lo permita.” En este orden de ideas, tratándose de una norma imperativa y ante la ausencia de otra que diga lo contrario, no corresponde se restrinja la facultad dispositiva de los propietarios – anticipados.
Precisamente, en el escrito presentado se cita una referencia bibliográfica en la que, precisamente, se señala que: “El artículo 882 del Código Civil, no impide que nuestro ordenamiento reconozca cláusulas prohibitivas de enajenación y gravamen que tienen reconocimiento y aplicación legal, por lo que son válidos ciertos pactos prohibitivos, siempre que exista una ley permisiva, como ocurre en los siguientes casos en el ámbito de los bienes inmuebles: en el pacto de reversión, que opera de forma voluntaria en los contratos de donación por acto unilateral del donante (…)” Y como se sabe, el anticipo es una especie de la donación, pues la única diferencia es que el anticipo se hace a favor de los herederos forzosos o legales.
Bajo este contexto, se reitera: En la escritura pública presentada, cláusula adicional, indica que los anticipados “(…) durante el lapso de treinta años, plazo durante el cual no podrán enajenar o gravar el predio (…)”. Por tanto, sírvase aclarar, teniendo a la vista la norma acotada.

3. CONCLUSIÓN. –
Se observa el presente título en aplicación del Art. 882 del Código Civil.”

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El recurrente fundamenta su recurso de apelación señalando lo siguiente:

  • Respecto a la posibilidad de inscribir un acto traslativo de dominio, que contiene limitaciones o restricciones a las facultades del propietario, es necesario remitirse a lo establecido por el artículo 2019 del Código Civil: “Actos y derechos inscribibles (…) 5.- Las restricciones en las facultades del titular del derecho inscrito. (…)”.
  • Vista las restricciones del titular del derecho inscrito, pueden inscribirse siempre que se correlacione esa posibilidad con la excepción legal, prevista en el artículo 882 del Código Civil.
  • Nuestro sistema jurídico permite establecer ciertas limitaciones al derecho del propietario; sin embargo, en base a la libre circulación, estas limitaciones no pueden pactarse sobre enajenación o gravamen del inmueble, y el artículo 882 del Código Civil sanciona con nulidad estas prohibiciones.
  • No obstante, dicha disposición general, nuestro ordenamiento reconoce que son válidos ciertos pactos de prohibición de enajenación y gravamen, como son el pacto de reversión, sustitución fideicomisaria, pacto de indivisión, prohibición de transmitir usufructo y el cargo o modo.
  • En el cargo o modo, lo cual es propio de los contratos a título gratuito, se impone un deber al beneficiario de la liberalidad, es decir una obligación. Esta obligación puede consistir en cualquier prestación,

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

En la partida registral N.° 05116141 del Registro de Predios de Tacna, obra inscrito en Sección Especial de Predios Rurales, Ubic. Rur. Fundo rústico Flor Inclán, del distrito de Tacna, provincia de Tacna, departamento de Tacna.

❖ En el Asiento C.2 corre inscrita la compraventa a favor de Antonio Vidal Ticona Calizaya.

[Continúa…]

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