Administración de bien construido sobre terreno propio de un cónyuge le corresponde a él cuando no se utilizó caudal social para la construcción [Casación 951-2012, Lima]

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Fundamento destacado. Sétimo.- Que, al subsumir la denuncia del literal a), se debe tener presente que el artículo 310 del Código Civil dispone: “Son bienes sociales todos los no comprendidos en el artículo 302, incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión, así como los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad y las rentas de los derechos de autor e inventor. También tienen la calidad de bienes sociales los edificios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose a éste el valor del suelo al momento del reembolso.”, sin embargo, está acreditado que el terreno adquirido por el causante José Gabriel León Lam constituía un bien propio que aportó al iniciarse el régimen de sociedad de gananciales con la recurrente, y conforme al artículo 303 del Código Civil, cada cónyuge conserva la administración de sus bienes propios, y puede disponer de ellos y gravarlos, por lo que dispuso de él: permitió al demandante construir en el tercer piso conforme se desprende del documento del once de octubre de mil novecientos noventa y siete. En este sentido, con documento de fecha 20 de noviembre del 2006 (fojas 52) Gabriel Alonso León Sigueñas en calidad de copropietario del inmueble, ratifica el acto de disposición que efectuó su padre en aplicación de lo dispuesto en el artículo 230 del Código Civil.

Además sobre la inaplicación del artículo 310 del Código Civil, la propia recurrente reconoce que sin haberlo precisado la Sala arriba a la conclusión que se trata de un bien propio y no de la sociedad conyugal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación Nº 951-2012, Lima

El mejor derecho de propiedad puede recaer también respecto a la edificación de una parte de la propiedad.

Lima, nueve de abril de dos mil trece.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con el acompañado, visto el expediente número novecientos cincuenta y uno guión dos mil doce, en Audiencia Pública de la data, con informe oral, y emitida la votación conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, expide la siguiente sentencia:

1.- MATERIA DEL RECURSO:

Que, se trata del recurso de casación interpuesto por la abogada de Ana Julia Villar Esquivel y su menor hija, el trece de enero de dos mil doce (fojas 680), contra la sentencia de segunda instancia contenida en la resolución número diecinueve (fojas 648), de fecha dos de diciembre de dos mil once, que confirmó la sentencia apelada contenida en la resolución número veintidós (fojas 439), del veintiuno de diciembre de dos mil nueve, en el extremo que declara infundadas las tachas; la revocó en el extremo que declara fundada la demanda interpuesta por Fernando Sigüeñas Rojas; y, en consecuencia, se declara que el demandante es propietario del inmueble ubicado en la calle Loma de los Lirios número ciento sesenta y dos, departamento trescientos uno (tercer piso) de la urbanización Prolongación Benavides, distrito de Santiago de Surco y sus correspondientes áreas de servicio; y, reformándola en este extremo, declaró fundada en parte la demanda y, en consecuencia, al demandante le pertenece sólo la edificación construída sobre los aires del segundo piso del referido inmueble; dejando a salvo el derecho de las partes para hacer valer en la vía y proceso correspondiente su derecho respecto a la integración del suelo y sobre lo allí construido; la confirmó en lo demás que contiene.

2.- CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:

Que, esta Sala Suprema por resolución de fecha veintiuno de mayo de dos mil doce (fojas 33 del cuaderno de casación) declaró la procedencia ordinaria del recurso de casación interpuesto por la codemandada por la primera causal dispuesta por el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, en la cual se comprendió infracción normativa sustantiva de los artículos: a) 310, segundo párrafo; b) 941; y, c) 2016 y 2022 del Código Civil; así como, por la potestad de la procedencia excepcional dispuesta por el artículo 392-A del Código Procesal Civil, incorporado por la Ley 29364, por la misma causal en la cual se incluyó: d) infracción normativa procesal del artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Estado.

3.- ANTECEDENTES:

Que, para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa reseñada en el párrafo que antecede, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre este proceso, ya que sin hechos no se puede aplicar el derecho, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada, materia del presente recurso:

3.1. Que, Fernando Sigüeñas Rojas, a través de su escrito que presentó el veintisiete de diciembre de dos mil seis (fojas 62), interpuso demanda contra la sucesión de José Gabriel León Lam, integrada por Ana Julia Villar Esquivel, por su propio derecho y en representación de su menor hija Luren Ariana León Villar, y Gabriel Alonso León Sigueñas (nieto del demandante), para que se declare su mejor derecho de propiedad respecto del
inmueble ubicado en calle Loma de los Lirios ciento sesenta y dos, departamento número trescientos uno, tercer piso y sus correspondientes áreas de servicios (antes calle 22-B, manzana cinco, lote diecinueve) de la urbanización Prolongación Benavides, distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima, con costas y costos. Para cuyo efecto alega los siguientes fundamentos:

A) Que, su hija Carmen Rosa Sigüeñas Cabrera (fallecida), contrajo matrimonio civil el veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y siete, con José Gabriel León Lam, y producto de dicha unión nació Gabriel Alonso León Sigueñas el treinta de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

B) Durante la vigencia de la referida unión, el dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y uno, adquirieron el lote de terreno número diecinueve, manzana O-6, tercera etapa (hoy calle Loma de los Lirios número ciento sesenta y dos), urbanización Prolongación Benavides, de la Fundación Ignacia R. de Canevaro.

C) En mil novecientos noventa y tres, su nombrada hija falleció, declarándose como sus herederos a su cónyuge e hijo el doce de abril de mil novecientos noventa y tres.

D) Señala que participó junto con el cónyuge de su hija, en la edificación del inmueble, y
con el deceso de ella, se trasladaron al primer piso, en tanto se venía construyendo el segundo piso, y a su culminación, su yerno, le propuso construir sobre los aires del segundo piso, accediendo a ello.

E) Refiere que le pagó a su yerno la suma de ocho mil dólares americanos (US $ 8,000.00) por los aires, dinero que obtuvo por la venta de su inmueble de su propiedad, ubicado en el distrito de Los Olivos.

F) Es así que construyó en el tercer piso un departamento; precisa que su yerno le otorgó un documento privado de reconocimiento de derecho, con fecha once de octubre de mil novecientos noventa y siete (fojas 3), en el que le reconoce que ha construido en el piso aludido con su peculio y que oportunamente se registraría la independización y la división de la propiedad – este documento tiene fecha cierta por haber sido legalizado por un Notario Público.

G) El veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, recién se elevó a Escritura Pública el contrato de compraventa del inmueble referido a favor de su yerno e hijo, como herederos de su hija fallecida (fojas 41).

H) Con fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y seis, su yerno contrajo nuevas nupcias con la hoy demandada, con la que tuvo una hija.

I) El cuatro de noviembre del año dos mil doce, recién se inscribió la declaratoria de fábrica de los tres pisos del inmueble por los copropietarios; registrándose el departamento número trescientos uno en la partida número 11620899; área para dormitorio número tres en la partida 11620902; área de tendales número tres en la partida 11620905; área de lavandería número tres en la partida 11620907 y estacionamiento número tres en la partida 11620897.

J) Manifiesta que requirió a su yerno el trámite de la transferencia de propiedad, pero no se llegó a concretar por su intempestivo fallecimiento el seis de octubre de dos mil cuatro, y fueron declarados herederos su nieto y las hoy emplazadas.

K) Desde que terminó de construir el tercer piso, está en posesión de éste y paga los impuestos y servicios en la proporción que le corresponde.

L) Su nieto que ha llegado a la mayoría de edad, de modo voluntario, le extendió un documento privado de reconocimiento de derecho con fecha veinte de noviembre de dos mil seis, en su condición de copropietario, del tercer piso y que la voluntad de su padre puesta en el documento de reconocimiento de derecho (fojas 3), del once de octubre de mil novecientos noventa y siete, es también su voluntad.

M) Precisa que a la demandada le solicitó, en reiteradas oportunidades, la transferencia del inmueble a su favor, sin respuesta alguna; y, que demuestra tener mejor derecho de propiedad sobre el inmueble, lo que acredita con los documentos privados, que ha reseñado, suscritos por su yerno y nieto.

3.2. Que, la demandada Ana Julia Villar Esquivel, por derecho propio y en representación de su menor hija, mediante escrito ingresado con fecha veintidós de febrero de dos mil siete (fojas 125), contestó la demanda, en la que:

1) Reconoce que el inmueble lo adquirió su cónyuge con su primera esposa (hija del demandante), pero a su fallecimiento la propiedad del terreno quedó establecida en setenta y cinco por ciento para su esposo, y veinticinco por ciento para su hijo.

2) Señala que la construcción del inmueble se efectuó en el año mil novecientos noventa y cinco, íntegramente con el capital de su cónyuge, se terminó de construir en enero de mil novecientos noventa y seis, y que autorizó al demandante para que viviera en el primer piso, a fin de no separar a su hijo de sus abuelos maternos.

3) El ocho de abril de mil novecientos noventa y seis, se casó con su causante, se fueron a vivir a casa de sus padres hasta que se concluyera la construcción del segundo piso, la que fue realizada íntegramente por su cónyuge y por ella, producto de su liquidación laboral.

4) Refiere que en junio de mil novecientos noventa y seis, se mudo al segundo piso, finalizada la construcción, decidiendo continuar con el tercer piso que concluyó a mediados del año mil novecientos noventa y siete, pero encontrándose pendiente los acabados, los abuelos de su codemandado pidieron mudarse al tercer piso, al haber crecido el menor, y no estaban cómodos en el primer piso, argumentando que su cónyuge se sentía comprometido moralmente, comprometiéndose los señores Sigueñas a hacerse cargo de los acabados del tercer piso y de sus áreas de servicio, en contraprestación por el uso del inmueble y a asumir el pago de los servicios que le correspondían a ese inmueble.

5) Indica que en virtud a ello el demandante hizo entregas de dinero que ha acreditado en autos para acabados, pero nunca hubo venta del referido departamento, y menos entrega de la suma que indica el demandante, de haber existido habría sido recogido en un contrato o recibo, pues no se entrega dinero sin constancia alguna.

6) El área del cuarto piso (lavandería, áreas de tendales y áreas para dormitorio de servicio), fue concluida con un crédito que solicitó la recurrente y su cónyuge por un monto de doce mil nuevos soles (S/. 12,000.00) (fojas120).

7) Desconoce los motivos por los que su cónyuge firmó el contrato de fecha once de octubre de mil novecientos noventa y siete, del cual tuvo conocimiento después de su fallecimiento, lo que considera que fue por agradecimiento por haberlos apoyado en la crianza de su hijo mayor; pero no obliga a dicho desprendimiento, porque se trata de la disposición de un bien conyugal (y el que debía efectuarse con su intervención) construido sobre un terreno del que además era copropietario un menor de edad, que debió contar con la autorización judicial.

8) La declaratoria de fábrica recién fue inscrita en el año dos mil cuatro, así como la independización de los tres departamentos, como aparece todo fue inscrito a nombre de la sociedad conyugal formada con su cónyuge, y de su menor hijo Gabriel Alonso León Sigueñas, indicando que la inscripción del predio se produjo en el año mil novecientos noventa y ocho a petición suya.

9) El departamento trescientos uno y la azotea fueron construidas con bienes de la sociedad conyugal por lo que le corresponde el cincuenta por ciento por gananciales y el otro cincuenta por ciento a sus tres herederos en partes iguales, correspondiéndoles dieciséis punto sesenta y seis por ciento a cada uno, en tanto no se produzca la división y partición.

10) Expresa que el demandante no presenta título alguno, a diferencia de ella, que cuenta con un título registrado, lo que constituye una ventaja especial frente a aquellos que no cuentan con la inscripción, ya que la recurrente y los dos hijos de su cónyuge fallecido ostentan título inscrito.

3.3. Que, con fecha dieciocho de julio de dos mil siete, se realizó la Audiencia de Conciliación (fojas 170), y se estableció como punto controvertido determinar si el demandante ha contribuido en la edificación del departamento trescientos uno, ubicado en calle Loma de los Lirios número ciento sesenta y dos, urbanización Prolongación Benavides, distrito de Surco, y si como consecuencia de ello le asiste el mejor derecho de propiedad sobre el referido predio, frente al derecho de propiedad que ostentan los demandados.

3.4. Que, la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número veintidós (fojas 439), del veintiuno de diciembre de dos mil nueve, declaró infundadas las tachas propuestas por la parte demandada y fundada la demanda interpuesta por Fernando Sigüeñas Rojas y, en consecuencia, se declara que el demandante es propietario del inmueble ubicado en calle Loma de los Lirios número ciento sesenta y dos, departamento trescientos uno (tercer piso) de la urbanización Prolongación Benavides, distrito de Santiago de Surco y sus correspondientes áreas de servicio, con costos y costas. Pues el
A quo, consideró:

1) Que, el documento denominado “reconocimiento de derecho” con fecha once de octubre de mil novecientos noventa y siete, mediante el cual José Gabriel León Lam reconoce que con su consentimiento el hoy demandante ha construido con su propio peculio el tercer piso del inmueble sub litis; asimismo, los documentos denominados recibos de fecha catorce de noviembre de dos mil dos, por la suma de dos mil doscientos cincuenta y ocho dólares americanos con treinta y tres centavos (US $ 2.258.33); uno y veintidós de febrero de dos mil tres por la suma de mil ciento dieciocho nuevos soles (S/. 1,118.00) y seiscientos cincuenta y nueve nuevos soles (S/. 659.00), respectivamente; y, el doce de setiembre del año dos mil cuatro, por un monto ascendente a cuatro mil veintinueve nuevos soles con cincuenta céntimos (S/ 4,029.50) (fojas 17, 20, 22 y 24), mediante los cuales el demandante entregó al causante José Gabriel León Lam, las indicadas sumas, por los siguientes conceptos: mano de obra, materiales de construcción para colocación de cerámica en escaleras y garajes, pasamano de escalera, barnizado de la puerta principal y puerta chica de garaje, pintado de fachada y escalera, haciéndose referencia únicamente en el tercer recibo (fojas 24) al departamento trescientos uno.

Además, evalúo el testimonio (fojas 12), mediante el cual el demandante transfirió el inmueble de su propiedad ubicado en el distrito de Los Olivos, y según manifiesta, producto de la venta entregó al causante la suma de ocho mil dólares americanos (US $ 8,000.00).

2) Asimismo, analizó el Informe del Banco (fojas 432), del que se desprende que el crédito que indica la demanda fue solicitado por ella y su cónyuge por el monto de doce mil nuevos soles (S/ 12,000.00), desembolsado el trece de julio de dos mil cuatro, y cancelado el veintidós de noviembre de dos mil cuatro.

3) Se analizó el recibo (fojas 24), y precisó que con el mismo, el demandante acreditó que participó económicamente en la construcción del departamento trescientos uno de la dirección indicada, pues de los demás recibos no se desprende estén referidos exclusivamente a la construcción del departamento en referencia, sino a la construcción y acabados de áreas comunes.

4) Al invocar los sucedáneos de los medios probatorios, indicó que con la venta del inmueble ubicado en el distrito de Los Olivos de propiedad del demandante, el catorce de mayo de mil novecientos noventa y seis, éste hizo entrega al causante (su yerno) la suma de ocho mil dólares americanos (US $ 8.000.00) por los aires del segundo piso.

Concluyendo que en virtud a dicha transferencia ocurrida el once de mayo de mil novecientos noventa y seis y la fecha del documento de reconocimiento de derecho de fecha once de octubre de mil novecientos noventa y siete; complementado y corroborando por tanto el testimonio de compraventa con los medios de prueba aportados al proceso por la parte del demandante. Asimismo, con el mencionado documento (fojas 3), el causante reconoce que el demandante construyó con su propio peculio el tercer piso, el mismo que adquiere fecha cierta y produce eficia jurídica a partir de su presentación al funcionario público el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete, fecha de certificación de firmas.

5) Respecto, a que la emplazada alegó que construyó el tercer piso con los excedentes de la sociedad conyugal, ello queda desvirtuado con el documento de reconocimiento de derecho, donde su propio cónyuge reconoce que el demandante construyó el tercer piso.

Indicó, que las áreas de servicio (en el cuarto piso) fueron concluidas con el crédito concedido por el Banco, quien informó que el crédito fue solicitado por la demandada y su cónyuge, desembolsado el trece de julio de dos mil cuatro y cancelado el veintidós de noviembre del mismo año; sin embargo, no se evidencia con otro medio probatorio que el crédito haya sido utilizado para la construcción de las áreas de servicio; además de la copia literal del inmueble, se desprende que el departamento trescientos uno y áreas para dormitorios de servicio uno, dos y tres, áreas de tendales y áreas de lavandería, fueron culminadas en diciembre de mil novecientos noventa y seis; por tanto, las aseveraciones de que la construcción del tercer piso y las áreas de servicio fueron culminados en mil novecientos noventa y siete y dos mil cuatro quedan desvirtuados, y queda demostrado que el demandante contribuyó con la edificación del departamento trescientos uno, así como las áreas de servicios.

6) Sobre el título del demandante, se analizan los documentos del once de octubre de mil novecientos noventa y siete y veinte de noviembre de dos mil seis, de los que se desprende que el causante León Lam, reconoce que el demandante con su propio peculio y con su consentimiento ha construido el tercer piso del inmueble sub litis, del mismo modo, su hijo (nieto) del demandante reconoce lo dispuesto por su padre y manifestó que el perfeccionamiento de la transferencia no pudo realizarse por el fallecimiento de su padre.

7) Conforme a lo dispuesto en el artículo 949 del Código Civil, los documentos de fechas once de octubre de mil novecientos noventa y siete y veinte de noviembre de dos mil seis, expresan la voluntad de los anteriores propietarios de transferir el dominio del departamento trescientos uno del inmueble aludido, en virtud que la transferencia se efectuó con anterioridad al fallecimiento de José Gabriel León Lam, por lo que el departamento no se encontraba comprendido, a la muerte del causante, dentro de los bienes de la masa hereditaria, de lo que se colige que el demandante cuenta con título de dominio respecto al departamento trescientos uno, y por ende es el verdadero propietario del inmueble sub litis.

[Continúa…]

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