Venta efectuada por copropietario de parte de inmueble dividido de hecho no es nula por falta de manifestación de voluntad [Exp. 00037-2015-0]

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Fundamento destacado: 4.18. Por otra parte, la falta de regularización formal y protocolar de las divisiones pendientes de realizar, a partir de los derechos de los adquirientes originales del predio y los titulares derivados, como consecuencias de sucesión intestada y transferencias de propiedad, es un tema que puede cumplirse aún, y no resulta implicante con la validez de los actos jurídicos celebrados entre las partes, si en torno a ellos concurren los requisitos de todo acto jurídico, como son: agente capaz, objeto física y jurídicamente posible, fin lícito y observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad, como lo establece el artículo 140 del Código Civil, y en un escenario en el que a despecho de la falta de divisiones formales y protocolares (en instrumentos privados, públicos e inscripción en el registro), lo cual habría sido ideal, en la práctica se hicieron divisiones de hecho de áreas. Claro está que la formalización protocolar de las divisiones y particiones, pendientes de soporte documentario, deberán realizarse conforme al principio de buena fe y los actos de disposición practicados hasta la fecha por propietarios y copropietarios.

La nulidad por ser un remedio al cual solo se apela frente a situaciones extremas, por incumplimientos insubsanables, no puede operar si se encuentra presente el elemento estructural del acto jurídico anotado, como es la manifestación de la voluntad del celebrante del acto jurídico cuestionado.


Corte Superior de Justicia de Cajamarca
Sala Civil Transitoria de Cajamarca – Sede Comercio

PROCESO CIVIL N.° : 00037-2015-0-0602-JM-CI-01
MATERIA : NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
RELATOR : DEYCI MARLENI CERDÁN BLANCO
DEMANDADO : MENDOZA URBINA MIRIAM NANCY
GONZALES CAMPOS MIGUEL
DEMANDANTE : GONZALES ECHEVARRIA ASTERIA
GONZALES ECHEVARRIA ARCENIO TEODORO
GONZALES ECHEVARRIA ANTONIA YNES

SENTENCIA DE VISTA N.° 40 – 2022 – CI

RESOLUCIÓN NÚMERO CUARENTA Y UNO
Cajamarca, diciembre veintiuno de dos mil veintidós

I. ASUNTO:

Es de conocimiento del Colegiado, el recurso de apelación (fs. 404 a 414) interpuesto por la parte demandante Antonia Ynes González Echeverría, contra la Resolución N° treinta y cuatro, de fecha dos de marzo de dos mil veintidós, que declara infundada la demanda de materia nulidad de acto jurídico, interpuesta contra Miguel Gerardo González Campos y Miriam Nancy Mendoza Urbina.

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II. ANTECEDENTES

2.1. Con escrito de fecha 2 de marzo de 2015, los demandantes Asteria González Echeverría, Arcenio Teodoro s González Echeverría y Antonia Ynes González Echeverría plantean demanda contra Miguel Gerardo González Campos y Mirian Nancy Mendoza Urbina, postulando como pretensión principal: I) nulidad de acto jurídico de la escritura pública de fecha 3 de agosto de 2012 y el acto jurídico que contiene; y como pretensión accesoria: II) Indemnización de daños y perjuicios, calculada en una suma no menor de S/. 20.000 (veinte mil soles).

2.2. Mediante Sentencia N° 25-2022-CI, contenida en Resolución N° Treinta y cuatro de fecha 2 de marzo de 2022, el juez de primera instancia declara infundada la demanda de Nulidad de acto jurídico interpuesta por los demandantes.

2.3. Con escrito de fecha 14 de marzo de 2022 (fs. 404 a 414), los demandantes formulan recurso impugnatorio de apelación contra la Resolución N° treinta y cuatro (sentencia), fundamentándose principalmente en los siguientes argumentos:

  • Que el demandado ha dispuesto en venta de todo el inmueble, sin existir consentimiento de los demás copropietarios.
  • Que el A quo no ha analizado y tomado en cuenta el petitorio de la demanda y, por consiguiente, no ha interpretado la demanda en todos sus fundamentos de acuerdo a ley.
  • Dado que la demandada Mirian Nancy Mendoza Urbina no ha contradicho todos los fundamentos explicados en la demanda, el A quo debió apreciar los hechos no contradichos como verdades, reconocidas conforme al artículo 442, inciso 2 del Código Procesal Civil.
  • Que el bien materia de Litis no se dividió oportunamente a la muerte de la madre de los demandantes (y esposa del demandado), y por tanto la posterior sucesión intestada efectuada por el demandado y su hermano es nula. Consecuentemente, la venta del bien efectuada por el demandado Miguel Gerardo González Campos a la demandada Mirian Nancy Mendoza Urbina es nula, por cuanto el notario ante quien se extendió el acto jurídico no exigió un documento que acredite la sucesión intestada de la madre de los demandantes. Los demandantes (herederos de primer orden de su madre) no han participado en la venta ya mencionada. Así como que corresponde a los demandantes la suma de S/. 20000 (veinte mil soles), como indemnización por cuanto los demandados se han confabulado en contra de los demandantes.
  • De la declaración de parte de los demandados se deduce que éstos han cometido un acto jurídico ilícito. La cuestión a resolver es estrictamente jurídica pero que la absolución de la demanda y los Página 3 de 19 puntos controvertidos fijados no corresponden lógicamente a los fundamentos de la demanda.
  • Con base en todo lo expresado se tiene que el agravio producido es de índole jurídica, por cuanto se prohíbe el derecho a la propiedad (se entiende del bien en litigio), se priva del derecho a la defensa, no hay un debido proceso e incluso que el A quo incurre en prevaricato.

III. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER:

A partir de los fundamentos de la resolución impugnada, los argumentos y agravios expuestos en el impugnatorio, se plantean como problemas a resolver, los siguientes:

3.1. Determinar si la resolución impugnada presenta errores de valoración de la prueba y/o de interpretación de la norma, que justifiquen la revocatoria del fallo.

3.2. Determinar si la compraventa pactada y celebrada entre los demandados, con fecha 03 de agosto de 2012 y documento que lo contiene, son nulos.

IV. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO:

Sobre la motivación de las resoluciones judiciales

4.1. La motivación de las resoluciones judiciales constituye un principio que debe ser observado en el ejercicio de la función jurisdiccional, pero al mismo tiempo constituye un derecho de todos los justiciables. El Tribunal Constitucional (STC N° 0023 – 2005 – PI/TC, Fundamento 43) ha precisado que los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros).

4.2. El debido proceso se define como la regulación jurídica que, de manera previa, limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de las personas, de modo que ninguna actuación de la autoridad jurisdiccional dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta al procedimiento señalado en la ley. Asimismo, el debido proceso garantiza que cada persona disponga de determinadas garantías mínimas para que el resultado del proceso judicial sea transparente.

Sobre la congruencia procesal

4.3. Se debe tener presente que el proceso civil se rige por principios que lo sustentan, orientados a proteger el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así, entre éstos se tiene el Principio de Congruencia Procesal que restringe la actuación del Juez a resolver dentro de los términos en que ha sido planteado el proceso, es decir, se busca que lo pedido por las partes y lo decidido por el juez guarden relación, en palabras de Martín Hurtado Reyes[1] “(…) la palabra clave en la congruencia es la correspondencia, identidad adecuación (…) entre dos elementos: la pretensión y lo que se decide de ella en la sentencia, la que se puede entender según Karla Vilela en tres vertientes:
i) la adecuación de la sentencia a las pretensiones de las partes,
ii) la correlación entre las peticiones de tutela y los pronunciamientos del fallo;
iii) la armonía entre lo solicitado y lo decidido.”

4.4. El principio citado tiene una particular importancia en el trámite recursal, pues la extensión de los poderes de la instancia de alzada está delimitada en conocer solamente los agravios que afectan al impugnante; esto conforme a lo previsto en el artículo 364°[2] del Código Procesal Civil. Solo, excepcionalmente, de advertirse irregularidades en la tramitación del proceso, aun cuando éstas no hayan sido invocadas en la apelación, es facultad del Colegiado que absuelve el grado pronunciarse al respecto, tal
como lo señala el último párrafo del artículo 176°[3] del código adjetivo.

[Continúa…]

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