No es necesario ofrecer tasación comercial actualizada si las partes establecieron convencionalmente el valor del bien hipotecado [Exp. 00613-2020-0]

Fundamentos destacados: 5. Es pertinente señalar que la entidad ejecutante, cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 720° del Código Procesal Civil, pues la Escritura Pública, que constituye el título de ejecución en este proceso aparece anexada en los folios 98 – 118; este Testimonio de Escritura Pública de Compra Venta y Cláusula Adicional de Contrato de Préstamo Hipotecario otorgado por Jesús Aníbal Mancilla Gamero y Rosaura Díaz Chávez a favor de Soluciones de Viviendas e Inmobiliaria S.A.C con intervención del Banco Internacional del Perú S.A.A., está debidamente autorizada por la Notaría Pública Ana Laura Delgado Puppi y cumple con las formalidades respectivas.

6. Se advierte también que la caja ejecutante cumplió con anexar a su demanda el estado de cuenta de saldo deudor de folios 37 – 43 ascendente al monto de a S/ 74,688.70 de los mismos se observa que en conjunto guardan relación con lo estipulado en la cláusula décimo tercera y en el estado de cuenta de saldo deudor se precisa que el monto prestado y aprobado fue de S/ 84,000.00, que el capital adeudado al 26 de noviembre de 2020 era de S/ 74,688.70; asimismo, la ejecutante presentó la tasación del inmueble dado en garantía de folios 60 – 66 y la partida Registral N° 11046038 del bien entregado en garantía de folios 44 y siguientes, dejando anotado que la tasación comercial actualizada no era necesaria pues se advierte de la escritura pública que fue establecida convencionalmente.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA
SALA CIVIL PERMANENTE

EXPEDIENTE N° 00613-2020-0-1401-JR-CI-01

DEMANDANTE : BANCO NTERNACIONAL DEL PERU -INTERBANK

DEMANDADOS : ROSAURA DIAZ CHAVEZ JESUS ANIBAL MANCILLA GAMERO

MATERIA : EJECUCION DE GARANTIAS

JUZGADO : PRIMER JUZGADO CIVIL DE ICA

JUEZ : CRISTIAN LINARES MOLINA

AUTO DE VISTA

RESOLUCIÓN N°20.
lea, seis de junio del año dos mil veintitrés.

AUTOS Y VISTOS: Observándose las formalidades previstas por el artículo 131’ del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Interviene como Ponente la señora Juez Superior María Ysabel Gomales Núñez; y,

I. Resolución materia de apelación.

Es materia de grado, el auto final contenido en la Resolución N’ 15, de fecha 10 de noviembre de 2022, que resuelve declarar: Declarar FUNDADA la demanda de ejecución de garantía, interpuesta por el Banco Internacional del Perú contra Jesús Aníbal Mancilla Gamero y Rosaura Díaz Chávez de Mancilla. En consecuencia, se dispone el remate del bien inmueble ubicado en HH UU Las Palmeras Manzana M Lote 22, distrito, provincia y departamento de lea, hasta que los ejecutados paguen a le ejecutante la suma de S/. 74 688.70 (Setenta y cuatro mil seiscientos ochenta y ocho y 70/100 Soles), por concepto de capital, más intereses compensatorios y moratorios, costas y costos.

II. Pretensión impugnatoria.

Mediante el escrito de fojas 191 y siguientes, subsanado por escrito de fojas 202, el ejecutado Jesús Aníbal Mancilla Gamero apela la resolución antes descrita solicitando sea revocada o declarada nula, argumentando para dicho efecto:

a) Al emitirse la apelada el A quo no ha tenido en cuenta que la obligación resulta inexigible en razón que para resolver el contrato y dar vencidos todos los plazos y cuotas pendientes de pago y ejercer la presente demanda se debió de comunicar expresamente a los obligados, sin embargo la entidad ejecutante no ha dado cumplimiento a dicha obligación.

b) De la revisión de la liquidación de la cuenta de saldo deudor se aprecia un capital de S/77,095.70 que sumado al interés moratorio y compensatorio se liquida a un total de 80,599.61 al 26 de noviembre del 2020; sin embargo el capital demandado resulta ser un monto diferente por tanto la mencionada liquidación no reúne los requisitos que establece el artículo 689° del Código Procesal Civil.

c) Que el representante de Interbank que suscribe el estado de cuenta de saldo deudor no cuenta con facultad expresa para suscribirlo, por tanto no se cumple con los parámetros establecidos por la Corte Suprema.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- DE LAS GARANTÍAS REALES.
1. Las garantías reales son aquellos derechos que aseguran el cumplimiento de una obligación mediante la concesión de un poder directo e inmediato sobre una cosa, poder que faculta a su titular, si aquella se incumple, a promover la enajenación de esta y hacerse pago con su precio de dicha obligación asegurada o de la suma a que asciende la responsabilidad por el incumplimiento; operando mediante enajenación de la cosa objeto del derecho real de garantía, para obtener su precio con el que cubriría la obligación garantizada.

2. La hipoteca es un derecho real de garantía que se constituye sobre un bien inmueble del sujeto deudor o de un tercero para respaldar el cumplimiento de una prestación en una relación jurídica obligatoria. En la hipoteca no hay desposesión del propietario del inmueble, solo se otorga al acreedor un derecho que le permite solicitar la venta judicial del bien haciéndose cobro de su crédito con el producto de la venta en forma preferencial.

3. Sobre la base de lo dispuesto por el artículo 1097° del Código Civil, la hipoteca presenta las siguientes características:

a) Es accesoria de una obligación,

b) Debe recaer necesariamente sobre un bien inmueble,

c) Puede garantizar una obligación propia como ajena,

d) No implica desposesión,

e) Goza del derecho de persecución,

f) Contiene el derecho de preferencia y,

g) Otorga al acreedor el derecho a la venta judicial del bien gravado.

[Continúa…]

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