Inscripción del derecho de superficie es válida, pese a existencia de hipoteca y embargos, afectando propiedad superficiaria [Resolución 702-2005-Sunarp-TR-L]

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Fundamento destacado: 10. El articulo 1030 del Código Civil define al derecho de superficie del modo siguiente: “Puede constituirse el derecho de superficie por el cual el superficiario goza de la facultad de tener temporalmente una construcción en propiedad separada sobre o bajo la superficie del suelo. Este derecho no puede durar más de noventinueve años. A su vencimiento, el propietario del suelo adquiere la propiedad de lo construido reembolsando su valor, salvo pacto distinto”.

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SUNARP
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N°. 702 -2005 – SUNARP-TR-L

Lima, 09 DIC. 2005

APELANTE : ROSA M. GUARDIA HUAMANI.
TÍTULO : N° 339895 del 13.7.2005.
RECURSO : N° 53317 del 12.10.2005.
REGISTRO : Predios de Lima.
ACTO (s) : Constitución de Derecho de Superficie.
SUMILLA : 

CONSTITUCIÓN DEL DERECHO DE SUPERFICIE
“Puede constituirse el derecho de superficie cuando sobre el terreno existen previamente levantadas construcciones, mediante la transferencia de dichas construcciones a una tercera persona, reservándose el vendedor o transferente la propiedad del suelo”.

EXTINCIÓN DEL RÉGIMEN DE PROPIEDAD EXCLUSIVA Y PROPIEDAD COMÚN
“El régimen de propiedad exclusiva y propiedad común constituido de manera optativa por el único propietario sobre una edificación, puede extinguirse a solicitud del mismo propietario a través de la formalidad establecida para su constitución por el Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, esto es, documento privado con legalización notarial de la firma del solicitante”,

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 66 DEL REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO DE PREDIOS
“Resulta aplicable extensivamente a la extinción del régimen de propiedad exclusiva y propiedad común, el artículo 66 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, según fuere el caso”.

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I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el titulo venido en grado de apelación se solicita la constitución del derecho de superficie sobre el predio inscrito en la partida electrónica N° 41771437, así como la extinción del régimen de propiedad exclusiva y propiedad común que recae sobre la edificación inscrita en la precitada partida registral, y el cierre de las partidas electrónicas N°s 11461352 y 11461355, donde constan independizadas las secciones de propiedad exclusiva.

Al efecto se ha presentado la siguiente documentación:
a) Partes notariales de la escritura pública de constitución de derecho de superficie que otorga Eduardo Seminario Preciado a favor de Federico Albin Seminario, ante notaría de Lima Ana María Alzamora Torres.
b) Documento privado de fecha 11 de Mayo de 2005 formulado por Eduardo Seminario Preciado, con firma legalizada por notario, por el que se solicita la extinción del régimen de propiedad exclusiva y propiedad común en edificación.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

El Registrador Público, Remigio Aparicio Rojas Espinoza, de la Zona Registral Np IX – Sede Lima, observó el título en los siguientes términos:

“Visto su escrito de fecha 07/09/2005 donde se nos pide pronunciarnos sobre cada uno de los puntos de su escrito de fecha 26/08/2005, debo señalar que mi Despacho no califica el escrito, sino el titulo que da mérito a inscribir. Sin embargo, en la observación de fecha 01/09/2005, mi Despacho se pronunció sobre cada uno de los puntos de su escrito de fecha 26/08/2005, de la siguiente manera:

Sobre el punto 1 en la observación I, dejando constancia que no se puede distinguir donde la norma no distingue.
Sobre el punto 2 en la observación II, donde expresamos que los actos jurídicos se interpretan de acuerdo a lo expresado en él. Además, también en la observación 3.1 donde señalamos que el acto jurídico de superficie, en el caso en concreto, implica también inscribir la titularidad de la fábrica, mediante una rectificación en mérito a la declaración de verdadero propietario de la fábrica; por consiguiente, la información proporcionada no es suficiente, además, la rogatoria de inscribir solo la superficie no es procedente.

Sobre el punto 3 en la observación 3.1.
Sobre el punto 4 en la observación 3,2.

Sin perjuicio de lo señalado, visto el reingreso se advierte que no se ha presentado documentación en virtud de la cual se procedan a subsanar las observaciones expuestas en la esquela de fecha 01/09/2005. En tal sentido, subsisten los puntos observados, los cuales se reiteran a continuación:

I. ACTO PREVIO

Siendo que en el presente caso se está solicitando la acumulación de las unidades inmobiliarias A y B inscritas en las P E. N° 11461352 y 11461355, de las que se desprende que en los asientos D00001 y D00003 obran inscritas una hipoteca, así como su ampliación y un embargo; razón por la cual se requiere a fin de proceder con la acumulación solicitada, que se adjunte documento privado con firmas legalizadas notarialmente, en el que conste la intervención del representante legal del acreedor hipotecario (Banco Financiero del Perú) expresando su conformidad con la acumulación, así como la conformidad del Juzgado que ordenó extender la anotación del embargo. Se requiere lo solicitado al amparo de lo dispuesto por el artículo 66° del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios y a efectos de proceder a una correcta calificación registral conforme lo dispone el artículo 2011o del C.C.

[Continúa…]

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