Desalojo: contrato verbal de arrendamiento no justifica posesión si no se acredita su existencia [Exp. 751-2021]

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Fundamento destacado:5.4. Es correcto el fundamento noveno de la sentencia; pues, la doctrina jurisprudencial vinculante, establecida en la Casación Nº 2195-2011-UCAYALI, considera como un supuesto de posesión precaria. “(…) 5.2. Será caso de título de posesión fenecido, cuando se presente el supuesto previsto por el artículo 1704° del Código Civil, puesto que con el requerimiento de la devolución del inmueble se pone de manifiesto la voluntad del arrendador de poner fin al contrato. No constituirá un caso de título fenecido el supuesto contemplado por el artículo 1700° del Código Civil, dado que el solo vencimiento del contrato de arrendamiento no resuelve el contrato, sino que, por imperio de la ley, se asume la continuación del mismo hasta que el arrendador le requiera la devolución del bien. Dada esta condición, recién se puede asumir que el poseedor ha pasado a constituirse en poseedor precario por fenecimiento de su título. (…)”; así tenemos que, en el presente caso, los demandantes resolvieron el contrato sustentándose en la cláusula resolutiva acordada en el ítem 3 del séptimo considerando del contrato de arrendamiento que dice: “La arrendataria queda obligada a: (…) 3. Pagar la renta puntualmente. En caso de no realizar el pago de la mora correspondiente y/o el pago de la renta dentro de los primeros quince (15) días del mes, ser producirá la resolución automática del presente contrato, teniéndose por vencido el plazo de arrendamiento, debiendo la arrendataria hacer entrega inmediata del inmueble totalmente desocupado a los arrendadores, en el mismo estado en que lo recibió, y a devolver las llaves que se le entregaron al momento de iniciar el presente contrato así como todas las copias realizadas de las mismas (de haber alguna)”; por su parte, la demandada, no ha probado la existencia de un contrato vigente, siendo infundado la alegación de un contrato indeterminado de carácter verbal con nuevas condiciones.


Sumilla: Es correcto el fundamento noveno de la sentencia; pues, la doctrina jurisprudencial vinculante, establecida en la Casación Nº 2195-2011-UCAYALI, considera como un supuesto de posesión precaria. “(…) 5.2. Será caso de título de posesión fenecido, cuando se presente el supuesto previsto por el artículo 1704° del Código Civil, puesto que con el requerimiento de la devolución del inmueble se pone de manifiesto la voluntad del arrendador de poner fin al contrato. No constituirá un caso de título fenecido el supuesto contemplado por el artículo 1700° del Código Civil, dado que el solo vencimiento del contrato de arrendamiento no resuelve el contrato, sino que, por imperio de la ley, se asume la continuación del mismo hasta que el arrendador le requiera la devolución del bien. Dada esta condición, recién se puede asumir que el poseedor ha pasado a constituirse en poseedor precario por fenecimiento de su título. (…)”; así tenemos que, en el presente caso, los demandantes resolvieron el contrato sustentándose en la cláusula resolutiva acordada en el ítem 3 del séptimo considerando del contrato de arrendamiento que dice: “La arrendataria queda obligada a: (…) 3. Pagar la renta puntualmente. En caso de no realizar el pago de la mora correspondiente y/o el pago de la renta dentro de los primeros quince (15) días del mes, ser producirá la resolución automática del presente contrato, teniéndose por vencido el plazo de arrendamiento, debiendo la arrendataria hacer entrega inmediata del inmueble totalmente desocupado a los arrendadores, en el mismo estado en que lo recibió, y a devolver las llaves que se le entregaron al momento de iniciar el presente contrato así como todas las copias realizadas de las mismas (de haber alguna)”; por su parte, la demandada, no ha probado la existencia de un contrato vigente, siendo infundado la alegación de un contrato indeterminado de carácter verbal con nuevas condiciones.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
PRIMERA SALA CIVIL
CASO 00751-2021-0-1601-JR-CI-02

Resolución número: NUEVE
Trujillo, catorce de marzo
Del año dos mil veintidós.

SENTENCIA DE VISTA

En el proceso de desalojo por ocupación precaria interpuesto por Carlos Mendoza Ballesteros, Carolina Mendoza Ballesteros y Rosa María Cristina Ballesteros Gómez Viuda de Mendoza, representado por José Luis Mendoza Mongrut contra Alcira Orbegoso Gutiérrez; la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, integrada por los Jueces Superiores: Juan Virgilio Chunga Bernal (Presidente, Juez Superior Titular y Ponente), Hugo Francisco Escalante Peralta (Juez Superior Provisional) y Johan Mitchel Quesnay Casusol (Juez Superior Provisional que interviene por vacaciones del Juez Superior Titular: Carlos Natividad Cruz Lezcano); con intervención de Nelly Key Munayco Castillo (Secretaria de Sala); tras la vista de la causa en audiencia virtual desarrollada bajo las pautas previstas por la Resolución Administrativa N° 173.2020-CE-PJ emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, previa deliberación y votación; emiten la siguiente decisión: Es correcto el fundamento noveno de la sentencia; pues, la doctrina jurisprudencial vinculante, establecida en la Casación Nº 2195-2011-UCAYALI, considera como un supuesto de posesión precaria. “(…) 5.2. Será caso de título de posesión fenecido, cuando se presente el supuesto previsto por el artículo 1704° del Código Civil, puesto que con el requerimiento de la devolución del inmueble se pone de manifiesto la voluntad del arrendador de poner fin al contrato. No constituirá un caso de título fenecido el supuesto contemplado por el artículo 1700° del Código Civil, dado que el solo vencimiento del contrato de arrendamiento no resuelve el contrato, sino que, por imperio de la ley, se asume la continuación del mismo hasta que el arrendador le requiera la devolución del bien. Dada esta condición, recién se puede asumir que el poseedor ha pasado a constituirse en poseedor precario por fenecimiento de su título. (…)”; así tenemos que, en el presente caso, los demandantes resolvieron el contrato sustentándose en la cláusula resolutiva acordada en el ítem 3 del séptimo considerando del contrato de arrendamiento que dice: “La arrendataria queda obligada a: (…) 3. Pagar la renta puntualmente. En caso de no realizar el pago de la mora correspondiente y/o el pago de la renta dentro de los primeros quince (15) días del mes, ser producirá la resolución automática del presente contrato, teniéndose por vencido el plazo de arrendamiento, debiendo la arrendataria hacer entrega inmediata del inmueble totalmente desocupado a los arrendadores, en el mismo estado en que lo recibió, y a devolver las llaves que se le entregaron al momento de iniciar el presente contrato así como todas las copias realizadas de las mismas (de haber alguna)”; por su parte, la demandada, no ha probado la existencia de un contrato vigente, siendo infundado la alegación de un contrato indeterminado de carácter verbal con nuevas condiciones. Página 2 de 7 CORTE SUPERIOR

I. ASUNTO:

Apelación[1] interpuesta por la demandada Alcira Orbegoso Gutiérrez contra la Sentencia contenida en la Resolución Judicial Número CINCO de fecha veintitrés de julio del año dos mil veintiuno, contenida en el Acta de Resumen de Audio de la misma fecha, obrante de fojas cincuenta y uno a cincuenta y siete, que declara fundada la demanda.

II. ANTECEDENTES PROCESALES:

2.1. Con fecha 03 de marzo del 20212, el señor Víctor José Luis Mendoza Mongrut, en calidad de apoderado de los señores Carlos Mendoza Ballesteros, Carolina Mendoza Ballesteros y Rosa María Cristina Ballesteros Gómez Fernandini Viuda de Mendoza, interpuso demanda de desalojo por ocupación precaria, la misma que es subsanada por escrito del 14 de abril del 20213. Luego, a través del AUTO contenido en la resolución número DOS de fecha 31 de mayo del 20214, se admitió a trámite la demanda y se dispuso correr traslado a la demandada; siendo que, dicha parte presentó su escrito contestatorio con fecha 25 de junio del 20215, teniéndose por contestada la demanda a través del AUTO contenido en la resolución número TRES de fecha 30 de junio del 20216.

2.2. A través del AUTO contenido en la resolución número TRES anteriormente mencionado, se convocó a las partes a Audiencia Única, la cual se llevó a cabo el 23 de julio del 2021, según el Acta emitida con su propósito7, donde asistió la parte demandante, dejándose constancia que el Dr. Richard Plasencia García no participa en forma activa debido a que su patrocinada Alcira Orbegoso Gutiérrez no logró conectarse a la audiencia. Finalmente, en la citada audiencia se dicta la sentencia declarando fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria.

[Continúa…]

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