Juez no está autorizado a reprogramar audiencia única si las partes procesales inasistieron, mostrando desinterés en continuar con el proceso [Casación 5638-2011, Lima]

Fundamento destacado: CUARTO.- Que, lo expuesto en los considerandos precedentes resulta también de aplicación en el proceso sumarísimo pues de conformidad a lo establecido por el artículo 557 del Código Procesal Civil la audiencia única en este tipo de procesos se regula supletoriamente por lo dispuesto para la audiencia de pruebas resultando por tanto aplicable el artículo 203 del Código Procesal Civil en referencia más aún acorde al principio de concentración que rige a los procesos sumarísimos en la audiencia única se actuarán los medios probatorios ofrecidos por las partes y por tanto es obligatoria la concurrencia de las mismas de tal modo que si no concurren es procedente declarar la conclusión del proceso sin pronunciamiento sobre el fondo pues nada obliga a seguir tramitando la litis cuando hay desinterés o desidia de los justiciables.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA 

SALA CIVIL TRANSITORIA

 

CASACIÓN 5638-2011
LIMA
OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA

Lima, siete de diciembre del año dos mil doce.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORT SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA;  vista la causa en el día de la fecha expide la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación obrante de fojas cuatrocientos sesenta y nueve a cuatrocientos setenta y dos interpuesto por Ivone Mara Sánchez Cabrera contra la resolución de vista de fecha doce de setiembre del año dos mil once dictada por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima la cual confirma el auto apelado que declara la conclusión del proceso sin pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha diecinueve de abril del año en curso obrante de fojas dieciséis a dieciocho del cuadernillo de casación ha declarado procedente el recurso de casación sólo por la causal de infracción normativa procesal específicamente en cuanto la impugnante alega: a) La Sala Civil de origen al confirmar la resolución número 49 de fecha catorce de junio del año dos mil no se convalida una notoria alteración del debido proceso ya que el juzgado de origen ha dispuesto la participación de terceros en un proceso de otorgamiento de Escritura Pública en el cual no se está discutiendo la propiedad ni el mejor derecho de Propiedad sino el cumplimiento de una formalidad; y b) la resolución de vista incurre 7 en error toda vez que la audiencia única se llevó a cabo con toda normalidad a la cual la recurrente cumplió con asistir puntualmente y que no se trata de una audiencia de pruebas que sólo está prevista para los procesos abreviado y de conocimiento.

[Continúa…]

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