Poseedores de mala fe que despojaron a propietarios de parcela agrícola deben cumplir con pagar valor de frutos percibidos [Exp. 333-2016-0]

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FUNDAMENTO DESTACADO: 4.4.3.- Argumentación: De la valoración conjunta y razonada de dichos medios de prueba, sobre las reglas de la sana crítica, la lógica y máximas de la experiencia, se desprende que los demandados, tomaron posesión del predio “Naspas” de 2.089 Hectáreas de extensión, identificado con la unidad catastral N°03020 que según la sentencia de particiones seguido por el padre y suegro de los demandados, formaba parte del lote de tierras que le fue adjudicado a la partidaria transferente Dominga Medina Alatrista, a quien el padre del demandante le compro su derecho, que el ingreso a la posesión del bien por parte de dichos demandados, a fines del año 2009, fue de mala fe y en forma violenta, despojando de la posesión al arrendatario del demandante, manteniéndose en la posesión del bien hasta la actualidad; asimismo ha quedado acreditado que el referido predio tiene vocación agrícola y se encuentra apto para el cultivo, que si bien a la fecha en que se efectuó la inspección judicial (enero del 2018), este presenta signos exteriores de estar inculto por la existencia de maleza, ello no afecta en nada la obligación de pagar los frutos demandados, porque estos han sido demandados solo hasta el año 2015; por lo que si este se encuentra inculto a la fecha es irrelevante para los extremos de la pretensión y por otro lado responde a una negligencia únicamente atribuible a dichos demandados; por lo que la situación jurídica de tales demandados, es de encontrase en la obligación de restituir ese disfrute o su valor económico en vista que desde que tomaron posesión del referido predio no tenían causa jurídica para mantener hacer suyos los frutos que producía el bien dentro de su esfera jurídica, precisamente por ejercer la posesión de mala fe, por lo que la situación jurídica de los demandados se subsumen dentro del contexto normativo del artículo 910 del Código Civil, quedando obligados a reembolsar el valor económico que corresponde al demandante, en observancia del artículo 923 del Código Civil.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA
JUZGADO CIVIL TRANSITORIO DE CAMANÁ

EXPEDIENTE : 00333-2016-0-0402-JR-CI-01
MATERIA : PAGO DE FRUTOS
JUEZ : AUCAHUAQUI PURUHUAYA RAFAEL
ESPECIALISTA : PAUCA MAMANI ALEJANDRO CHAU
SUCESOR PROCESAL : LLERENA HUAMANI, CARLOS ALBERTO LLERENA HUAMANI, YRMA ESPERANZA LLERENA HUAMANI, MARIO VICTOR LLERENA HUAMANI, ROSA ELODIA LLERENA HUAMANI, ROBERTO ALEJANDRO
DEMANDADO : LLERENA MEDINA, JESUS SULPICIO HUAMANI CONCHA, MATEO MELECIO
DEMANDANTE : MEDINA MORAN, MANUEL JUSTINIANO

RESOLUCIÓN N°51-2018
Camaná, tres de setiembre Del dos mil diecinueve.-

SENTENCIA N° 155-2019-JCTC
PARTE EXPOSITIVA

Puesto a despacho para emitir sentencia conforme al estado del proceso. VISTOS: La demanda de folios ciento tres y siguientes subsanada a folios ciento veintinueve y siguientes, formulada por MANUEL JUSTINIANO MEDINA MORAN en contra de MATEO MELECIO HUAMANI CONCHA, JESUS SULPICIO LLERENA MEDINA y la sucesión de VICTORIA URSULA HUAMANI CONCHA conformada por MARIO VICTOR, CARLOS ALBERTO, ROSA ELOIDA, ROBERTO ALEJANDRO E YRMA ESPERANZA LLERENA HUAMANI. Como pretensión principal.- Cobro de frutos industriales a fin que los demandados cumplan con el pago los frutos que obtienen del predio rústico de propiedad del accionante denominado “Naspas” con unidad catastral N°03020 con una extensión de 2.10 hectáreas ubicado en el distrito de Nicolás de Piérola, provincia de Camaná, de las campañas de arroz de los años 2009 al 2015 y las campañas de frejol de los años 2010 al 2014, y respecto a la sucesión de Victoria Úrsula Huamani Concha desde el año 2009 al 2012; por los fundamentos siguientes.
FUNDAMENTOS DE HECHO DEL PETITORIO: Refiere el accionante que:
1.- Es propietario del predio rústico denominado “Naspas” con unidad catastral N°03020 con una extensión de 2.10 hectáreas ubicado en el distrito de Nicolás de Piérola, provincia de Camaná, adquirido por escritura pública de compra venta de acciones y derechos de fecha 15 de setiembre de 1997, de sus anteriores propietarios José Ernesto Medina Alatrista y Olinda Moran Barrios de Medina, quienes a su vez lo adquieren de su anterior propietaria Dominga Medina Alatrista por escritura pública de fecha 12 de enero de 1950. Dicho inmueble representa una séptima parte del fundo total de 30 hectáreas, de dicha séptima parte 4.28 hectáreas o trece topos aproximadamente, forma parte la extensión de 2.10 hectáreas que tiene el predio objeto de frutos, propiedad que ha quedado consolidada mediante adjudicación en el proceso de División y Partición de bienes ante el Juzgado Civil en el expediente N°22-1992-CI que siguió Melchor Huamani Medina en contra de José Ernesto Medina Alatrista y otros.
2.- Dicho predio está conformado de dos partes o tablones, una parte de ella colinda por el Este con el camino carrozable allí existente, y la otra parte que es baja colinda con la unidad catastral N°03019, la misma que en el año 2009 fue objeto de invasión por los demandados de cuyos frutos industriales que produce se están aprovechando hasta la fecha, dedicado a la siembra de arroz y frejol, año tras año percibiendo las siguientes cosechas: Campaña de arroz diciembre de 2009 a abril de 2010, 29.190 kilos de arroz. Campaña de frejol junio de 2010 a noviembre de 2010, 3.570 kilos. Campaña de arroz diciembre de 2010 a abril de 2010, 29.190 kilos. Campaña de frejol junio de 2011 a noviembre de 2011, 3.570 kilos. Campaña de arroz diciembre de 2011 a abril de 2012, 29.190 kilos. Campaña de frejol junio de 2012 a noviembre de 2012, 3.570 kilos. Campaña de arroz diciembre de 2012 a abril de 2013, 29.190 kilos. Campaña de frejol junio de 2013 a noviembre de 2013, 3.570 kilos. Campaña de arroz diciembre de 2013 a abril de 2014, 29.190 kilos. Campaña de frejol junio de 2014 a noviembre de 2014, 3.570 kilos. Campaña de arroz diciembre de 2014 a abril de 2015, 29.190 kilos; percibiendo un promedio de 224,763.00 kilos de arroz y 114,204.30 kilos de frejol, equivalente a la suma de S/. 164 537.10 soles.
3.- A fines del año 2009 cuando el accionante fue despojado de su posesión, inició un proceso de interdicto de recobrar contra los demandados, donde estos han señalado que se encuentran en posesión de dicho predio y que lo vienen explotando; que el dinero obtenido de los frutos del predio de su propiedad debe ser reembolsado al recurrente en ejecución de sentencia, por el hecho de haberlos aprovechado sabiendo que no eran los propietarios, lo que ha causado perjuicio al recurrente.

FUNDAMENTACIÓN JURIDICA DE LA PRETENSIÓN: Ampara su pretensión en el artículo 890, 891, 892, 1219 del Código Civil. Los artículos 424 y 475 del Código Procesal Civil.
AUTO ADMISORIO: La demanda fue admitida mediante resolución número dos de folios ciento treinta y dos, en los términos allí expresados.
FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA: A folios ciento noventa y siete y siguientes el demandado JESÚS SULPICIO LLERENA MEDINA, absuelve la demanda, en los siguientes términos:
1.- Niega los hechos en los que se sustenta la demanda, desconoce la parcela Naspas con unidad catastral N°03020 y la existencia del Proces o N°73-94 por no ser parte del mismo, lo poseído por su persona y conviviente son las unidades catastrales N°03019 y 03022, que no se aprovecha de ningún fruto de la unidad catastral N°03020, los hechos de la demanda son imprecisos no tienen conexión con el petitorio, que en el Expediente N°03- 2010 sobre Interdicto de recobrar que siguió el demandante se declaró infundada la demanda por ser falsas sus afirmaciones, niega la autenticidad de la prueba anexada a la demanda por hacer referencia a predio distinto al que posee.
2.- Que, el accionante carece de legitimidad para demandar el cobro de frutos de las parcelas 03019 y 03022 que él posee, de los que tiene acreditado el derecho de posesión y propiedad, además el demandante no es parte del proceso de división y partición de bienes N°22-1992-CI, tampoco su persona respecto del proceso de Desalojo seguido con el Expediente N°73-94-CI, la demanda debe ser declarada infundada o sustraerse del ámbito jurisdiccional.

[Continúa…]

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