Edificación en suelo ajeno resulta de mala fe si registralmente se conocía que terreno era de propiedad ajena [Casación 1871-2016, Loreto]

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Fundamento destacado: Octavo.- Finalmente cabe precisar que la aplicación del artículo 943 del Código Civil referido a la edificación de mala fe en terreno ajeno, se configura cuando el poseedor construye en un terreno a sabiendas de que es una propiedad ajena. En el presente caso, la Sala Superior determinó, conforme los antecedentes registrales actuados en el proceso, que los codemandados ocupaban un terreno que estaba inscrito a favor de los transferentes de los demandantes, por tanto, debido a la presunción iure et de iure contenida en el artículo 2012 del Código Civil, la cual dispone que se presume sin admitirse prueba en contrario que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones, concluyó que los codemandados construyeron de mala fe sobre el predio.


SUMILLA: Debe precisarse que el respeto del principio de congruencia no implica una observancia literal y rígida, ni de exactitud matemática tratándose de áreas, dentro de un contexto de un proceso de reivindicación en donde el propietario no está poseyendo el área de terreno o inmueble que pretende se reivindique o se le entregue la posesión, mucho más si como en el presente caso el inmueble materia de litis se encuentra dentro de uno de mayor extensión, como se ha precisado en la demanda y en el transcurso del proceso según los medios probatorios que razonablemente se valoraron en él.


CASACIÓN No 1871 – 2016 LORETO

Reivindicación

Lima, seis de abril de dos mil diecisiete.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número mil ochocientos setenta y uno – dos mil dieciséis, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, los recursos de casación interpuestos por los demandados Roger Walter Mesía Ríos y Norma Luz Guerra Ocampo contra la sentencia de vista, contenida en la resolución número cuarenta y dos, de fecha veintiséis de enero de dos mil dieciséis, obrante a fojas seiscientos sesenta y cinco, que confirmó las resoluciones:

i) Número veintiocho, de fecha quince de enero de dos mil quince, que declaró improcedente el pedido de suspensión del proceso formulado por el codemandado Roger Walter Mesía Ríos.

ii) Número treinta de fecha dieciséis de marzo de dos mil quince, en el extremo que declaró fundada la demanda de acción reivindicatoria interpuesta por Wilber Obdulio Pagaza Bobadilla y Amalia Gonzales Guerra, así como en el extremo que declaró fundada su pretensión de reconocimiento del derecho de accesión de los demandantes, y la revocó en el extremo que deja a salvo su derecho de accesión de hacer suyo lo edificado u obligar al invasor a que le pague por el terreno, y reformándola declaró fundada en ese extremo de la pretensión reconociéndose su derecho de accesión de los demandantes sobre las edificaciones construidas dentro del área de su propiedad, para que hagan suyo lo edificado sin tener la obligación de pagar su valor, de conformidad con el artículo 943 del Código Civil, y revocó en el extremo que declaró improcedente su pedido de indemnización de los demandantes y reformándola la declaró infundada la demanda en cuanto a las pretensiones indemnizatorias y de contraprestación mensual por el uso del bien inmueble de propiedad de los demandantes.

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II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito de fecha tres de agosto de dos mil doce, Wilber Obdulio Pagaza Bobadilla demandó a Roger Walter Mesía Ríos, Nicolasa Urrea Viuda de Arce, Norma Guerra Ocampo y Dora Vásquez Reátegui con las siguientes pretensiones:

-Primera pretensión principal: Que los demandados le reivindiquen el área de 443.88 m2 (cuatrocientos cuarenta y tres, punto ochenta y ocho metros cuadrados) que ocupan y que es parte de su propiedad de 2 has y 5876 m2 (dos hectáreas y cinco mil ochocientos setenta y seis metros cuadrados) inscritas en la partida número 04000152 del Registro de Propiedad Inmueble de Loreto.

-Primera pretensión accesoria a la primera pretensión principal: Se declare su derecho a hacer suyas -por accesión- sin obligación de pago alguno de las edificaciones o construcciones que pudieran existir en el área de terreno reclamada, que han sido levantadas de mala fe por los demandados.

-Segunda pretensión accesoria a la primera pretensión principal: Que se proceda al lanzamiento de los demandados del inmueble cuya reivindicación reclama.

-Segunda pretensión principal: Que le indemnicen con $50.000 (cincuenta mil dólares americanos) o su equivalente en moneda nacional por los conceptos de lucro cesante y daño emergente, por el uso indebido de su propiedad desde el día cuatro de setiembre de dos mil diez. Y $20,000 (veinte mil dólares americanos) por daño moral.

Tercera pretensión principal: que los demandados cumplan con pagarles $1000 (mil dólares americanos) por cada mes que permanezcan ocupando el predio a partir de la fecha y hasta la desocupación del mismo, por concepto de contraprestación económica por el uso indebido de su propiedad.

Como argumentos de su demanda sostiene que según la Partida N° 04000152 del Registro de Propiedad Inmueble de Loreto está determinado que junto a su esposa son propietarios de 2 has y 5876 m2 (dos hectáreas y cinco mil ochocientos setenta y seis metros cuadrados). Dicha propiedad les fue transferida el cuatro de setiembre del año dos mil diez por Eliseo Henry Salazar Gonzales, lo que consta en el Asiento C00001 de la referida partida registral. Sin embargo, los demandados indebidamente ocupan 443.88m2 (cuatrocientos cuarenta y tres, punto ochenta y ocho metros cuadrados) del predio antes descrito y desarrollan diversas actividades comerciales (restaurante, taller de carpintería y mecánica) con pretensiones de vender dichos terrenos a terceros sin ser propietarios. Durante su ocupación, los demandados de mala fe han edificado diversas construcciones en el predio de su propiedad, las cuales deben serle adjudicadas por “accesión”. Asimismo, dado que se han negado desocupar su terreno, se les ha producido daño emergente porque se vieron impedidos de aumentar su patrimonio como consecuencia de la ilegal ocupación. También se ha configurado un daño moral puesto que la incertidumbre y el temor de perder lo que les pertenece por la ilegal ocupación les causó gran sufrimiento, viéndose afectados emocionalmente por estar obligados a recurrir a instancias judiciales. Finalmente, señalan que los demandados usufructúan la propiedad, percibiendo grandes sumas de dinero y; sin embargo, no cumplen con pagarles contraprestación alguna por el uso de la propiedad.

2. Contestación de la Demanda de Dora Vásquez Reátegui

Mediante escrito de fecha once de octubre de dos mil once, obrante a fojas ciento veintinueve, Dora Vásquez Reátegui contesta la demanda alegando que en el testimonio de compraventa de derechos y acciones que sustenta la demanda no aparece ninguna circunstancia que limite o restrinja su derecho de libre disposición que gozan como propietarios. Además, ella vive en su domicilio por más de veinte años. Por otro lado, en la partida electrónica número 04000152 no se precisa cuál es el área actual del inmueble del que son copropietarios los demandantes; no obstante, afirman que tienen 2 has y 5,876 m2  (dos hectáreas y cinco mil ochocientos setenta y seis metros cuadrados). Asimismo, el plano de ubicación y memoria descriptiva que ofrecen como medio probatorio son del mes de setiembre de dos mil diez, y fueron elaborados a su pedido, por lo que no son prueba sustancial para acreditar su pretensión. Tampoco existe lucro cesante, daño emergente y daño moral, asimismo, el pago mensual que exigen es absurdo porque dicho pago importaría la existencia de un contrato de arrendamiento. Finalmente, alega que poco más de veinte años ingresó a formar parte del Asentamiento Humano Anita Cabrera y desde entonces tomó posesión de un terreno baldío que fue mejorándolo paulatinamente hasta la fecha. Lamentablemente no pudo conservar los documentos que obtuvo desde el inicio de su posesión. Sin embargo, los medios probatorios anexados acreditan su buena fe, como también su posesión continua, pacífica y pública sobre el bien inmueble, documentos tales como la Constancia de Posesión N° 1554-2010-SGATyC-GDUel-MDSJB, de fecha veintidós de junio de dos mil diez, expedida por la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista la cual ratifica su posesión sobre su inmueble ubicado entre las Calles San Juan de Miraflores con Calle Iquitos (antiguamente Calle Los Paucares), del Asentamiento Humano Anita Cabrera, Distrito de San Juan Bautista, así como la copia certificada de la constancia de posesión expedida el veintiséis de mayo de dos mil diez, por el Presidente del Asentamiento Humano Anita Cabrera.

2.1 Contestación de la Demanda de Nicolasa Urrea Viuda de Arce

Mediante escrito de fecha once de octubre de dos mil doce, obrante a fojas ciento ochenta, Nicolasa Urrea Viuda de Arce contesta la demanda alegando que en el testimonio de compraventa de derechos y acciones que sustenta la demanda se advierte que sobre ellos no existe ninguna circunstancia que limite o restrinja su derecho de libre disposición como propietarios. Además, ella vive en su domicilio por más de veinte años. Por otro lado, en la partida electrónica número 04000152 no se precisa cuál es el área del que son copropietarios los demandantes; no obstante, afirman que tienen 2 has y 5,876 m2 (dos hectáreas y cinco mil ochocientos setenta y seis metros cuadrados). Asimismo, el plano de ubicación y memoria descriptiva que ofrecen como medio probatorio son del mes de setiembre de dos mil diez, y fueron elaborados a su pedido, por lo que no son prueba sustancial para acreditar su pretensión.

3. Otros Actuados

Por resoluciones número cinco de fecha ocho de noviembre de dos mil doce, obrante a fojas doscientos dieciocho, se declaró improcedentes las contestaciones a la demanda. Asimismo, por resolución número seis de fecha dieciséis de abril de dos mil trece, obrante a fojas doscientos veintiséis, se declaró rebeldes a los demandados Roger Walter Mesía Ríos y Norma Luz Guerra Ocampo.

[Continúa…]

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