Albaceas legatarios no pueden inscribir inmueble por sucesión testamentaria si testador dispone que producto de la venta del bien sea distribuido entre ellos [Resolución 134-2017-Sunarp-TR-L]

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Fundamento Destacado: 4. En el presente caso, tenemos que el testador Pío Saturno Calle Tsang otorgó testamento mediante escritura pública del 27/7/2004 ante notario de Lima Fausto Montoya Romero el mismo que aparece ampliado en el asiento 800001 de la partida electrónica n.° 11668963 del Registro de Testamentos de Lima.

En las cláusulas quinta y sexta del testamento se ha consignado lo siguiente:

QUINTA.- Instituyo legado de la casa ubicado en Leguía y Meléndez n.° 540- 546 (antes General Clement), distrito de Pueblo Libre, provincia y departamento de Lima a favor de la «Clínica San Juan de Dios», «Hermanito de los Pobres y/o del Padre Frisancho», «Puericultorio Pérez Aranibar» y «El Hogar de Cristo» siendo mi voluntad que se venda y se reparta el producto de la venta de dicho inmueble entre las citadas entidades.

SEXTA.- Nombro como mis albaceas a doña Teresa Calle Tsang, con D.N.I. N° 07922868 Y doña Carmela Aquije Donayre, con D.N.I. N° 06091150, dispensándolas de la obligación de inventario y quienes ejercerán el cargo en forma gratuita.
Queda establecido que todos los bienes muebles que dejo serán repartidos por mis albaceas equitativamente. (El subrayado es nuestro).

Tenemos entonces que a través del presente testamento, Pío Saturno Calle Tsang instituyó como sus legatarios del inmueble submateria a las entidades antes mencionadas, siendo su voluntad que dicho inmueble sea vendido y que el producto de la venta sea repartido entre dichos legatarios, nombrándose además en la cláusula sexta como albaceas a Teresa Calle Tsang y Carmela Aquije Donayre.

5. En lo que respecta a los albaceas, estos son los ejecutores testamentarios, esto es, los encargados de cumplir las disposiciones del testador.

El artículo 787 del Código Civil enumera las obligaciones de los albaceas, entre las que se encuentran la de atender la inhumación del cadáver del testador o su incineración, hacer inventario de los bienes, administrar los bienes de la herencia que no hayan sido adjudicados por el testador hasta que sean. entregados a los herederos o legatarios, pagar las deudas y cargas de la herencia, vender los bienes hereditarios con autorización expresa del testador, o de los herederos, o del juez, en cuanto sea indispensable para pagar las deudas de la herencia y los legados, entre otras.

Resulta por tanto que si el testador expresamente lo hubiera autorizado, el albacea se encuentra facultado para vender los bienes conformantes de la herencia. En dicho supuesto, y en virtud a la propia disposición testamentaria, el albacea podrá vender el o los bienes autorizados por el testador, no requiriendo de autorización de los herederos o del juez para ello.

Si el testador hubiera dispuesto expresamente que se venda determinado bien, no procederá que se inscriba en los registros de bienes, la adquisición por parte de determinadas personas, pues no ha sido su voluntad transferir la propiedad de ese bien, sino beneficiarlos con el producto de la venta, correspondiéndole a las albaceas cumplir con la disposición testamentaria.

Consecuentemente, siendo que en el presente caso de manera expresa y clara el testador ha dispuesto que se venda el inmueble inscrito en la partida n.° 47470765 del Registro de Predios de Lima, no procede que se inscriba la adquisición por sucesión testamentaria de dicho bien.

En el mismo sentido se ha resuelto en las Resoluciones n.° 785-2015- SUNARP-TR-L y 738-2011-SUNARP-TR-L.


Sumilla: Improcedencia de inscripción de testamento en registros de bienes Si el testador hubiera autorizado expresamente al albacea para vender determinado bien, no procederá que se inscriba en los registros de bienes, la adquisición por sucesión testamentaria de dicho bien.


TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN No.- 134 – 2017 SUNARP-TR-L

Lima, 20 de enero del 2017

APELANTE: CLÍNICA SAN JUAN DE DIOS Y TERESA CELINA GALLARDO CALLE DE LLAMAS
TITULO: N.° 1936495 del 25/10/2016
RECURSO: H.T.D. 85640 del 16/11/2016
REGISTRO: Predios de Lima.
ACTO (s): Traslado de dominio por sucesión testamentaria

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción del «testamento» de Pío Saturno Calle Tsang registrado en la partida electrónica n.° 11668963 del Registro de Testamentos de Lima, en la partida electrónica n.° 47470765 del Registro de Predios de Lima. Para dicho efecto se adjunta la solicitud respectiva.

Con el recurso de apelación se adjunta Certificado de Inscripción n.o 00261806-16-RENIEC del 16/11/2016 expedido por Reniec.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

La registradora pública del Registro de Predios de Lima Gladys Raquel Ávila Gonzales tachó sustantivamente el título en los siguientes términos:

TACHA SUSTANTIVA

Se solicita por el presente título, la transferencia por Sucesión Testamentaria del Testamento inscrito en la partida 11668963 otorgado por don Pio Saturno Calle Tsang a la partida 47470765 del Registro de Predios.

Del Titulo Archivado que dio mérito a la inscripción del asiento B0001 de la pan ida 11668963 del Registro de Testamentos de Lima y como se publicita “instituyo legado de la casa ubicada en Leguía y Melendez Nro. 540 – 546 (antes General Clement) distrito de Pueblo Libre, a favor de la Clínica San Juan de Dios, Hermanito de los Pobres y/o del Padre Frisancho, Puericultorio Perez Aranibar y el Hogar de Cristo, siendo mi voluntad que se venda y se reparta el producto de la venta de dicho inmueble entre las citadas entidades”. Designado s su vez a sus Albaceas.

Estando a lo dispuesto por el Art. 787 del Código Civil -referido a las obligaciones de los albaceas-; y a la propia disposición testamentaria (antes indicada), consideramos que no procede que se inscriba en los registros de bienes (Predios), la adquisición por sucesión testamentaria de dicho bien.

Informamos que se advierte discrepancia respecto de los nombres del Testador y del titular registral.

En razón de ello, de conformidad con el inciso b) del Art. 42 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, se formula Tacha Sustantiva.

Se dispone la devolución de la documentación presentada.

[Continúa…]

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