Cuando el proceso culmine sin declaración sobre el fondo, no es amparable la excepción de cosa juzgada en otro proceso idéntico [Exp. 00033-2019-0]

Fundamento destacado: 5.1. […]
Por otro lado no debe perderse de vista que la Excepción de Cosa Juzgada es un medio de defensa, de naturaleza perentoria, que el ordenamiento procesal franquea a la parte demandada contra las pretensiones del accionante, con la finalidad de liquidar el proceso; pero para ello la condición principal es que la pretensión postulada en el proceso idéntico anterior se encuentre resuelta mediante sentencia o laudo arbitral, con calidad de cosa juzgada, emitida sobre el fondo de la pretensión; es decir, debe existir cosa juzgada material, de lo contrario, tratándose de sentencias inhibitorias (de improcedencia) o de cualquier otra resolución que haya liquidado el proceso por simples aspectos formales (autos) y no por razones de fondo (que eventualmente pueden considerarse las excepciones perentorias), la parte procesal se encuentra autorizada legalmente a volver a interponer la demanda con similar y/o idéntica pretensión, puesto que en estos casos no existe la cosa juzgada material, que es la única situación que da pie la fundabilidad de la Excepción de cosa juzgada.

Téngase además en cuenta que en materia procesal civil no es de aplicación el principio Ne Bis In Idem, por ser un principio propio del Derecho Procesal Penal y Administrativo Sancionador, que no es el caso de autos.

En la presente causa si bien es verdad, según se advierte del escrito del demandado que propone la excepción, del texto de la resolución número cuatro sub análisis y del texto del escrito de apelación que motiva el grado, que entre la causa N° 00034-2018-0-2603-JM-CI-01 y la presente causa existe identidad de procesos, petitorio e interés para obrar en el accionante en los términos dispuestos en el artículo 452 del Código Procesal Civil, sin embargo no se cumple con el requisito que el proceso anterior N° 00034-2018-0-2603-JM-CI-01 se haya resuelto con sentencia o laudo arbitral sobre el fondo o que la demandante SBN se hubiera desistido de la pretensión, como lo exigen los incisos 2 y 3 del artículo 454 del mismo Código Procesal Civil; en la medida que dicho proceso concluyo con un auto (resolución número seis, de fecha 26 de diciembre de 2018, obrante a fs 145 del Expediente judicial remitido por el Archivo Central que se tiene a la vista), a través del cual se resolvió “declarar la conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo”, por inasistencia de ambas partes procesales a la realización de audiencia programada, en aplicación del artículo 203 del Código Procesal Civil; consecuentemente, deviene en infundada la Excepción propuesta; mereciendo confirmarse la resolución número cuatro, de fecha uno de octubre de dos mil diecinueve, obrante a fs 85 – 87, además por sus propios fundamentos, que declara infundada la Excepción de Cosa Juzgada deducida por el demandado Víctor Jaime Manrique Alcazar, con lo demás que contiene y es materia del recurso.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE TUMBES
SALA ESPECIALIZADA CIVIL

EXPEDIENTE N° 00033-2019-0-2603-JM-CI-01

VIENE DEL : JUZGADO CIVIL DE CONTRALMIRANTE VILLAR

MATERIA : REIVINDICACIÓN

DEMANDADO : JAIME MANRIQUE ALCAZAR

DEMANDANTE : SUPERINTENDENCIA DE BIENES ESTATALES

RELATORA : DRA. CLAUDIA DEL PILAR ALEMÁN DOMINGUEZ

SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO

RESOLUCIÓN N° DIECIOCHO
Tumbes, ocho de abril de dos mil veintidós.-

VISTA la causa en audiencia pública; oídos los informes de los letrados Carlos Herrera Tejada y Mario Reyes Niquen; con la razón y Oficio No 0123-2022-UAC-SJ-CSJTU-PJ de fecha 04 de abril de 2022 que anteceden respecto a la reciente remisión del Expediente Judicial terminado No 00034-2018-2603-JM-CI-01 por el Archivo Central de Corte, admitido como prueba (que se había omitido), a solicitud del Colegiado, recepcionado el día de ayer, que justifica la demora en la emisión del fallo; la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, con la votación de ley, emite la siguiente sentencia; y CONSIDERANDO:

I.- ASUNTO:

Es materia del grado absolver los recursos de apelación interpuestos por el demandado Víctor Jaime Manrique Niquen contra la resolución número cuatro de fecha 012 de octubre de 2019 (de fs 85 a 87), concedido sin efecto suspensivo y con calidad de diferido, que declara infundada la excepción de cosa juzgada, y contra la sentencia (resolución número nueve), de fecha 31 de enero del 2020 (de fs 138 a 171), mediante la cual el Juzgado Civil declara fundada la demanda, con lo demás que contiene.

II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

PRIMERO.- INTRODUCCIÓN:
1.1. EL RECURSO DE APELACIÓN:

El recurso de apelación tiene por finalidad el cumplimiento de dos propósitos esenciales en el marco de un proceso judicial: Visto desde el derecho constitucional permite disfrutar a los justiciables de los derechos de contradicción, defensa e instancia plural; pero más técnicamente, desde el derecho procesal, habilita la competencia del órgano jurisdiccional superior para revisar una sentencia de primer grado, con la finalidad de confirmarla o revocarla en todo o en parte; también para anularla en todo o en parte; o eventualmente para declarar nulo el concesorio o improcedente la demanda. Para ello es indispensable que el recurso se fundamente (indicándose el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución cuestionada, se precise la naturaleza del agravio y se sustente la pretensión impugnatoria), de lo contrario puede declararse inadmisible o improcedente; así lo disponen los artículos 364, 365, 366, 367 y 368 del Código Procesal Civil.

En el presente caso los recursos de apelación originarios del grado cumplen los requisitos de forma exigidos por la Ley, en consecuencia, se procederá a revisar las resoluciones recurridas teniendo en cuenta las objeciones del apelante, lo actuado en el proceso y las normas jurídicas aplicables al caso concreto, bajo el principio Iura Novit Curia, es decir, el Tribunal conoce el derecho, en consecuencia aplicará de oficio el Derecho que corresponda al caso concreto, aunque las partes no lo hubieran invocado o lo hubieran hecho erróneamente, según lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil.

[Continúa…]

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