El mero hecho de pagar un autovalúo no constituye prueba indubitable de posesión cuando los demás documentos no son fiables [Exp. 00300-2018-0]

1002

Fundamento destacado: Noveno.- Lo mismo ocurre con el documento de fs. 18 que tiene dos fechas y hasta tres en un mismo documento; asimismo el Autoevalúo de fs. 20 que tiene un sello de fecha ilegible y otro del 04 de Julio de 1997, que en este como en ningún otro documento presentado de autoevalúo denota ningún tipo de construcción, lo que pretende acreditar es que con el mero hecho de pagar un autoevalúo no es prueba de posesión que pueda esgrimirse como única prueba, en este proceso y sobre todo que los documentos no son fiables y no se ha recabado ninguna corroboración de parte de la Municipalidad, aunque sólo es un documento declarativo, éste no puede ofrecerse como prueba indubitable.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRE DE DIOS
SALA CIVIL 

EXPEDIENTE : 00300-2018-0-2701-JM-CI-01

MATERIA : PRESCRIPCION ADQUISITIVA

RELATOR : LAJO FLORES LINDER WILANDER

DEMANDADO : TOREN DIAZ, PERCY

DEMANDANTE : VILLA TTUPA FRANCISCA

LITISCONSORTE : PROCURADOR PUBLICO DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BIENES ESTATALES SBN

JUEZ PONENTE: LUIS FERNANDO BOTTO CAYO

RESOLUCIÓN N° 31

Puerto Maldonado, veinticinco de febrero del año dos mil veintidós –

AUTOS Y VISTOS:

El presente proceso abreviado sobre prescripción adquisitiva de bien inmueble interpuesto por VILLA TTUPA FRANCISCA, seguido contra TOREN DIAZ PERCY y litisconsorte PROCURADOR PUBLICO DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BIENES ESTATALES SBN.

I. ANTECEDENTES:

PRIMERO: El demandante solicita como pretensión principal la prescripción Adquisitiva de
dominio del bien inmueble urbano, cuya área es de 250 m2 (doscientos cincuenta metros
cuadrados) y un perímetro de 70.00 metros lineales del inmueble signado como lote N° 07 fracción B-2 de la manzana “3- E”, ubicado en el Jirón Piura S/N cuadra 14 de la ciudad de Puerto Maldonado, del distrito y provincia de Tambopata, departamento de Madre de Dios, con código castrastal N° 02092407004 de la Municipalidad Provincial de Tambopata, cuyo plano perimétrico, de ubicación y memoria descriptiva tienen como linderos y medidas perimétricas siguientes: por el frente de izquierda a derecha en línea recta con el Jirón Piura con 10.00metros lineales, por el costado derecho entrando en línea recta con el lote 5  con 25.00 metros lineales de propiedad de Pablo Tinoco Ovalle, por el costado izquierdo entrando en línea recta con el lote 7B-1 con 25.00 metros lineales de propiedad de Percy Toren Diaz y por el fondo entrando en línea recta con el Lote 8 con 10.00 metros lineales de propiedad de Jesús Ocola Lancha, por cuanto viene poseyendo de manera, pacifica, publica, de buena fe y con justo título, por un lapso de más de 23 años, de conformidad con el articulo 950° del Código Civil.

SEGUNDO: Asimismo, solicita como pretensión accesoria se ordene la inscripción de dicha propiedad a favor de la demandante, debiendo cursarse las partes respectivas a la Oficina Registral de Madre de Dios para su debida Inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble de conformidad a lo establecido en el inciso 2) del artículo 504° del Código Procesal Civil. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS.

PRIMERO: El litisconsorte CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ MELENDEZ, Procurador Público de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BIENES ESTATALES –SBN, interpone recurso de apelación contra la sentencia contenida en la resolución N°24 de fecha 16 de abril de 2021 emitida en autos, la misma que declara fundada la demanda de Prescripción Adquisitiva de bien inmueble, interpuesta por VILLA TTUPA FRANCISCA, a fs. 46 y siguientes dirigida contra PERCY TOREN DIAZ y contra el apelante en su calidad de litis consorte SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BIENES ESTATALES SBN a efecto de que sea revocada o declarada nula por el Superior Jerárquico.

SEGUNDO: Sostiene la SBN que, el A QUO no ha efectuado el debido análisis jurídico y fáctico sobre la titularidad del predio materia de litis, ya que se trataría de un predio que no se encuentra inscrito el Registros Públicos, por lo cual partiendo de lo indicado taxativamente en el artículo 36° del T.U.O de la Ley 29151 “los predios que no se encuentren inscritos en el registro de predios y que no constituyan propiedad de particulares, ni de las Comunidades Campesinas y Nativas, son de dominio del Estado, cuya inmatriculación compete a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales “–SBN, en tal sentido afirma que el predio materia de litis le pertenece al Estado Peruano representado por la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales.

[Continúa…]

Descargue en PDF la resolución

Comentarios: