La obligación de inscribir el divorcio en el lugar de ubicación de los inmuebles ha quedado derogada por temporalidad frente a los sistemas informáticos interconectados de los registros públicos [Resolución 720-2015-Sunarp-TR-A]

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Fundamento destacado.- 2. […] En tal sentido queda prescrito que si una entidad posea información relativa que sirva a otro trámite que se efectúe, no podrá requerirla nuevamente al administrado, ya que ello encarecerá los costos de transacción cuya reducción es uno de los objetivos de la SUNARP.

En tal sentido, encontramos una colisión entre el artículo 40.1.1) de la Ley 27444 y la segunda parte del articulo 2033° del Código Civil, siendo que por temporalidad (vigencia en el tiempo), debe entenderse que esta segunda parte ha quedado derogada, ya que en la actualidad el Sistema Nacional de los Registros Públicos cuenta con sistemas informáticos interconectados, que permite que no solo los funcionarios del Registros pueda acceder a la información de partidas registrales a nivel nacional, sino también que los propios administrados puedan hacerlo a través de la publicidad registral en línea o publicidad registral compendiosa.

En tal sentido, debe entenderse que el inciso h) del artículo 32° del Reglamento General de los Registros Públicos tiene sustento de rango legal que se origina en la Ley 27444, artículo 40.1.1).


Tribunal Registral

Resolución N° 720-2015-Sunarp-TR-A

APELANTE : MIRIAM LETICIA APAZA ARCE

TÍTULO : 23814 DEL 09.07.2015.

RECURSO : 19503 DEL 06.08.2015.

REGISTRO : NATURALES- TACNA

ACTO : INSCRIPCIÓN DE DIVORCIO EN EL – REGISTRO DE PERSONAS NATURALES

OBLIGACIÓN DE INSCRIBIR EL DIVORCIO ADEMÁS, EN EL LUGAR DE UBICACIÓN DE LOS BIENES MUEBLES O INMUEBLES DE LA PERSONA INTERESADA

El artículo 2033° del Código Civil señala que, las inscripciones se hacen en la oficina que corresponda al domicilio de la persona interesada y, además, en el lugar de ubicación de los inmuebles, si fuera el caso.

La razón de esta segunda inscripción, se fundamenta en que en vista que a la fecha de la dación del Código Civil, las — diferentes oficinas registrales no se encontraban interconectadas, lo cual ha sido superado en la actualidad; es por ello que el artículo h) del artículo 32° del Reglamento General de los Registros Públicos, señala que, El Registrador y el Tribunal Registral, en sus respectivas instancias, al calificar y evaluar los títulos ingresados para su inscripción, deberán: h) Efectuar la búsqueda de los datos en los índices y partidas registrales respectivos, a fin de no exigirle al usuario información con que cuentes los Registros que conforman el Sistema Nacional de los Registros Públicos. Esta norma registral tiene respaldo de categoría legal en el artículo
40.1.1) de la Ley 27444.

En tal sentido, encontramos una colisión entre el artículo 40.1.1) de la Ley 27444 y la segunda parte del artículo 2033° del Código Civil, siendo que por temporalidad (vigencia en el tiempo), debe entenderse que ha quedado derogada, ya que en la actualidad el Sistema Nacional de los Registros Públicos cuenta con sistemas informáticos interconectados, que permite que no solo los funcionarios del Registros pueda acceder a la información de partidas registrales a nivel nacional, sino también que los propios administrados puedan hacerlo a través de la publicidad registral en línea o publicidad registral compendiosa.

l. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN
PRESENTADA.

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de
divorcio de Félix Apaza Vargas y Úrsula Arce Apaza de Apaza en el
Registro de Personas Naturales de la Oficina Registral de Tacna.

A tal efecto se adjunta los siguientes documentos:

a) Copia simple del DNI del apelante.
b) Recurso de Apelación
c) Partes Judiciales de las sentencias expedidas en el proceso Nro. 0201-1983.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

Se interpone recurso de apelación en contra de la tacha formulada por el
Registrador Público, Carlos E. Cornejo Agurto del Registro de Personas
Naturales de la Oficina Registral de Tacna, cuyo tenor es el siguiente:
“ (…)

ANALISIS:

De conformidad con lo establecido en el Reglamento General de los Registros Públicos, Artículo 42: Tacha Sustantiva: El Registrador tachará el título presentado cuando:
a) Adolece de defecto subsanable que afecta la validez del contenido del título.
b) Contenga acto no inscribible
Verificado el título y efectuada la búsqueda en el indice nacional del Registro de Personas Naturales, se tiene que el acto solicitado para su registro, ya corre inscrito en la Partida N° 11264807 del Registro de Personas Naturales de Arequipa, por lo que resulta improcedente efectuar nuevamente la inscripción solicitada.
(…)”

lll. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
El apelante sustenta su recurso de apelación con los siguientes argumentos:

  • Que, la apelante, mediante título N° 2014-44357 solicitó la Inscripción de Traslado de Dominio del Bien Inmueble ubicado en Urb. Tacna J-27 Pocollay del Departamento de Tacna inscrito en la Partida Nro. P20030806 de Registros Públicos de Tacna.

[Continúa…]

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