Testamento es anulable si testadora dispuso sus acciones de inmueble conyugal a su hija y hermano, excluyendo a cónyuge supérstite [Casación 182-1998, Huánuco]

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Fundamento Destacado: Cuarto.- Que, en materia de sucesión testamentaria, el artículo 725 del Código Civil establece que el que tiene hijos u otros descendientes o cónyuge puede disponer hasta del tercio de sus bienes; que en el caso de autos, del contexto de la memoria testamentaria de fojas 6 otorgada el 11 de junio de 1996, y en particular, de las disposiciones 3° y 6° se desprende que la testadora doña Eutimia Segundo Berrospi instituyó como heredera a su hija legitimada Rocía Getulia Aguirre Segundo y como Legatario a su hermano Manuel Segundo Berrospi, disponiendo del 50 por ciento de sus acciones y derechos en la proporción de la mitad para cada uno de ellos, en el inmueble descrito en el segundo considerando de ésta resolución.

Quinto.- Que, el derecho del actor resulta del matrimonio contraído con la testadora, por lo que tiene la condición de heredero forzoso, tal como lo dispone el artículo 724 del Código Civil; que, en consecuencia, la testadora sólo podía disponer del tercio de sus bienes como lo precisa el artículo 725 citado; que, en caso de preterición de un heredero forzoso, es nulo el testamento cuando afecta su participación en la legitima, la misma que ésta constituida por la parte de la herencia de la que no puede disponer libremente el testador cuando tiene heredero forzosos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 723 del Código Civil; que, además es preciso dejar establecido que conforme lo señala el numeral 730 del mencionado Código Civil, la legitima del cónyuge es independiente del derecho que le corresponde por concepto de gananciales provenientes de la liquidación de la sociedad de bienes del matrimonio; siendo evidente que se trata de dos derechos totalmente distintos que tiene el cónyuge supérstite, como así lo acota Augusto Ferrero en su obra “El Derecho de Sucesiones en el Nuevo Código Civil Peruano”, Edición de la Fundación MJ Bustamante De La Fuente, 1997, Lima, Página 178; uno por la sociedad de gananciales y otro por ser sucesor del causante, en su condición de heredero forzoso.


Cas. N° 182-98
Huánuco

Lima, 14 de setiembre de mil novecientos noventinueve.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, Vista la causa N° 182-98; en audiencia pública de fecha 17 de junio del año próximo pasado, y, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se Trata del Recurso de Casación interpuesto por el demandante don Saturnimo Aguirre Godoy mediante escrito de fojas 668, contra la sentencia de vista de fojas 648, su fecha 23 de diciembre de 1997, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pazco, que revocando la sentencia apelada de fojas 562, su fecha 10 de octubre del mismo año, declara infundada de fojas 10 sobre anulabilidad de Testamento, con lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

El recurrente invocando los incisos 2° y 3° del articulo 386 del C.P.C. fundamenta su recurso en las causales de inaplicación de una norma de derecho material y la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso; que, con relación a la primera causal refiere que se ha inaplicado el inciso 3° del artículo 687 del Código Civil, sustentándose en el segundo considerando de la sentencia recurrida, cuyo contenido versa sobre supuestos de hecho y apreciación de la prueba, no cumpliéndose con la exigencia de fondo a que se contrae el rubro 2.2 del inciso 2° del artículo 388 del C.P.C., por lo que el agravio denunciado en éste extremo deviene en improcedente; que, el recurrente denuncia asimismo, en base a la indicada causal, que ha inaplicado el articulo 7° del Título Preliminar del Código Civil, conforme al cual debió aplicarse por la Sala inferior los artículos 733 y 809 del mencionado texto legal, en atención a que en la impugnada se ha dejado establecido que lo que en realidad cuestiona el demandante es que la testadora lo ha preterido en su testamento no obstante tener la condición de heredero forzoso, contraviniendo la facultad de libre disposición de sólo 1/3 de sus bienes que, en consecuencia, con tal fundamentación el impugnante ha cumplido con el requisito de fondo establecido en el rubro 2.2 del artículo 388 anteriormente citado que, con respecto a la causal prevista en el inciso 3° del numeral 386 del Código Procesal anotado, se refiere a los deberes del Juez como es el de fundamentar las resoluciones judiciales, a la finalidad de los medios probatorios y la valoración de los mismos, cuestiones que no pueden ser materia de Casación, por lo que en éste caso no se cumple también con la exigencia de fondo prevista en el rubro 2.3 del inciso 2° del citado artículo 388 del C.P.C..

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, concedido el Recurso de Casación a fojas 672, por resolución suprema de fecha 11 de marzo de 1998, se declaró procedente únicamente por la causal prevista en el inciso 2° del artículo 386 del C.P.C. respecto a la inaplicación del artículo 7° del Título Preliminar del Código Civil, en virtud del cual se debió aplicar a la impugnada los artículos 733 y 809 del mencionado texto legal.

Segundo.- Que, el proceso que motiva el Recurso de Casación es uno de anulabilidad de testamento, interpuesto por el cónyuge supérstite don Saturnino Aguirre Godoy, cuya pretensión se sustenta jurídicamente en dos supuestos: a) la incapacidad de la causante doña Eutimia Segundo Berrospi al tiempo de otorgar el testamento del 11 de junio de 1996, conforme al inciso 3° del artículo 687 y artículo 808 del Código Civil; y b) que, en el indicado testamento se ha instituido como heredera a doña Rocío Getulia Aguirre Segundo y como legatario a su hermano Manuel Segundo Berrospi, distribuyendo su propiedad del Jirón Ayacucho N° 217, de 208 m2, en la proporción de 1/4 de área total para cada uno de ellos, dejando al recurrente de lado.

Tercero.- Que, el Recurso de Casación se circunscribe sólo al segundo supuesto, por lo que es del caso analizar sus fundamentos.

Cuarto.- Que, en materia de sucesión testamentaria, el artículo 725 del Código Civil establece que el que tiene hijos u otros descendientes o cónyuge puede disponer hasta del tercio de sus bienes; que en el caso de autos, del contexto de la memoria testamentaria de fojas 6 otorgada el 11 de junio de 1996, y en particular, de las disposiciones 3° y 6° se desprende que la testadora doña Eutimia Segundo Berrospi instituyó como heredera a su hija legitimada Rocía Getulia Aguirre Segundo y como Legatario a su hermano Manuel Segundo Berrospi, disponiendo del 50 por ciento de sus acciones y derechos en la proporción de la mitad para cada uno de ellos, en el inmueble descrito en el segundo considerando de ésta resolución.

Quinto.- Que, el derecho del actor resulta del matrimonio contraído con la testadora, por lo que tiene la condición de heredero forzoso, tal como lo dispone el artículo 724 del Código Civil; que, en consecuencia, la testadora sólo podía disponer del tercio de sus bienes como lo precisa el artículo 725 citado; que, en caso de preterición de un heredero forzoso, es nulo el testamento cuando afecta su participación en la legitima, la misma que ésta constituida por la parte de la herencia de la que no puede disponer libremente el testador cuando tiene heredero forzosos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 723 del Código Civil; que, además es preciso dejar establecido que conforme lo señala el numeral 730 del mencionado Código Civil, la legitima del cónyuge es independiente del derecho que le corresponde por concepto de gananciales provenientes de la liquidación de la sociedad de bienes del matrimonio; siendo evidente que se trata de dos derechos totalmente distintos que tiene el cónyuge supérstite, como así lo acota Augusto Ferrero en su obra “El Derecho de Sucesiones en el Nuevo Código Civil Peruano”, Edición de la Fundación MJ Bustamante De La Fuente, 1997, Lima, Página 178; uno por la sociedad de gananciales y otro por ser sucesor del causante, en su condición de heredero forzoso.

Sexto.- Que, el artículo 723 citado solo permite a quien tiene cónyuge, a disponer libremente del tercio de sus bienes, de manera que las disposiciones 3° y 6° del testamento otorgado por doña Eutimia Segundo Berrospi son nulas en cuanto afectan el derecho del cónyuge sobreviviente, el instituir como heredera a doña Rocío Getulia Aguirre Segundo y como legatario a su hermano Manuel Segundo Berrospi;

Sétimo.- Que, el colegiado interpretando el segundo supuesto contenido en el quinto hecho de la demanda y fijado como punto controvertido en la audiencia de su propósito, ha establecido en el tercer considerando de la recurrida, que del propio texto de la demanda fluye que lo que en realidad cuestiona el demandante es que la testadora lo ha preterido en su testamento no obstante tener la condición de heredero forzoso; que, sin embargo, pese a este reconocimiento, se ha pronunciado en forma contradictoria argumentando que no se ha demandado la anulabilidad del testamento por la causal de error de hecho o de derecho, sin resolver sobre la situación jurídica planteada y en cuyo caso resulta de aplicación el artículo 733 del Código Civil que establece que “el testador no puede privar de la legítima a sus herederos forzosos, sino en los casos expresamente determinados en la ley, ni imponer sobre ella gravamen, modalidad, ni sustitución alguna”, agregando dicha norma que tampoco puede privar a su cónyuge de los derechos de habitación en forma vitalicia y gratuita y usufructo; norma que aún cuando no ha sido invocada en la demanda, correspondía su aplicación por el colegiado por imperio del principio “lura novit curia” contenido en el artículo 7 del Título Preliminar del Código Civil y por el cual los Jueces pueden corregir el derecho mal o insuficientemente invocado por las partes.

Octavo.- Que, si bien las disposiciones del testamento que corre a fojas 6, por las cuales se dispone del 50 por ciento de las acciones y derechos en el inmueble citado, en la proporción de un cuarto para cada uno, lo es también que éste exceso no puede traer consigo la total invalidez de dicha disposiciones testamentarias, sino en cuanto afecta los derechos del cónyuge, que en consecuencia, sólo son anulables las disposiciones citadas del testamento en la parte que exceden del tercio de libre disposición a que tenía derecho la causante conforme al artículo 733 citado, resultando en consecuencia aplicable no solo la norma de derecho material precitada sino también el segundo apartado del artículo 809 del mismo cuerpo legal; por tales razones y con la facultad que concede el inciso 1° del artículo 396 del C.P.C.; declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por don Saturnino Aguirre Godoy mediante escrito de fojas 668; en consecuencia NULA la sentencia de fojas 648, su fecha 23 de diciembre de 1997; con la que declara infundada la demanda; y, actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia la apelada de fojas 562, de fecha 10 de octubre del mismo año, que declara fundada la demanda de fojas 10; reformándola, la declararon fundada en parte; y en consecuencia se anula las disposiciones testamentarias contenidas en el Testamento, sólo en la parte que excede del tercio de libre disposición a favor de Rocío Getulia Aguirre Segundo y Manuel Segundo Berrospi; la confirmaron en lo demás que contiene; DISPUSIERON se publique de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en lo seguidos por don Saturnino Aguirre Godoy con doña Rocío Getulia Aguirre Segundo y otro, sobre anulabilidad de Testamento y los devolvieron.

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