Usucapión es desestimada, pues demandante ingresó a inmueble por autorización de su hermana propietaria y reconoció en esta la titularidad [Exp. 00638-2011-0]

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Fundamento destacado: 3.4. Al respecto, de acuerdo a la documentación anexada, así como las testimoniales actuadas en el proceso, en apariencia se cumpliría con los supuestos señalados en el artículo 950° del Código Civil, empero tal como ha sido sustentado por el A-quo en la sentencia de mérito, la posesión no la tomó como un acto de facto o que ingresó de manera pacífica sin que alguien se opusiera, sino que en el presente caso, como ella misma señala ingresó al predio con autorización de su sus anteriores propietarios como son su hermana Yolanda Odida Rodríguez Luciano y Zenón Nique Norabuena Ríos quienes le habían autorizado actos de disposición sobre dicho predio, como son la administración y el sembrío de productos diversos; en el presente caso, la pretensión de usucapir se desvanece porque la demandante reconoció desde un principio sobre la existencia de su dueño que en este caso era su propia hermana con su esposo. Sobre este particular resulta importante resaltar, que habiendo reconocido a su hermana como titular del bien, ya no se está comportando como titular del derecho real. Es preciso, por tanto, que para lograr la prescripción adquisitiva del bien el poseedor se comporte como dueño de la cosa o titular del derecho real, actuando como tal frente a la colectividad, siendo necesario que nadie cuestione dicha situación, ya que si el poseedor que pretende usucapir actúa por mera tolerancia del dueño de la cosa, sus actos posesorios serán irrelevantes a los efectos de la usucapión, lo mismo ocurre si posee en otro concepto distinto de propietario (usufructuario, depositario, precarista, arrendatario..), esa posesión no aprovecha para adquirir el dominio por usucapión.-


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ÁNCASH
Sala Civil-Sede Central

EXPEDIENTE : 00638-2011-0-0201-JM-CI-02

MATERIA : PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

RELATOR : ASIS SAENZ, LEONCIO GABRIEL

TERCERO : NELLY RODRIGUEZ LUCIANO

DEMANDADO : HERRERA HUAYTA FELIX FERNANDO GOMEZ ANAYA ANANÍAS

DEMANDANTE : RODRIGUEZ LUCIANO ROSA ELENA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

RESOLUCIÓN NÚMERO 74
Huaraz, diez de diciembre del año dos mil veintiuno.

VISTO; en audiencia pública llevada a cabo mediante la plataforma digital Google Meet, habiendo oído el informe oral formulado por los abogados defensores de la parte demandante y demandada; y habiéndose producido la votación con arreglo a ley se emite la siguiente resolución:

I. MATERIA DE IMPUGNACIÓN
Sentencia contenida en la resolución número 66, de fecha 18 de junio del año 2021, (fs. 719/724), que declara infundada la demanda de fojas 17 a 20, subsanada mediante escrito de fojas 25 a 28, 521 a 522, interpuesta por Rosa Elena Rodríguez Luciano contra Ananías Gomez Anaya y Felix Fernando Herrera Huayta sobre prescripción adquisitiva de dominio y se dispuso que consentida o ejecutoriada que fuere la presente sentencia se archiven definitivamente los actuados donde corresponda; con lo demás que contiene.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Doña Rosa Elena Rodríguez Luciano, mediante escrito obrante de fojas 728 a 731 de autos, interpone recurso de apelación contra la resolución número 66, fundamentando básicamente los siguientes agravios:

a) Se ha cumplido con lo que exige el artículo 950° d el C.C., esto es, la posesión continua, pacífica, pública y a título de propietaria; señala que no ha habido interrupción alguna, tampoco ha habido interferencia judicial ni extrajudicial durante la posesión, dice también que ha ejercido la posesión en forma pública y también se ha conducido a título de propietaria.

b) El hecho que en su demanda señala que adquirió la posesión en mérito a la autorización verbal de sus anteriores propietarios, no significa de modo alguno que la posesión que ejerzo no haya sido en su condición de propietaria, afirmación del juzgado que es errónea desde todo punto de vista, por cuanto en el proceso de prescripción justamente se tiene que reconocer la propiedad a los anteriores propietarios, eso es la razón que motiva la demanda, de lo contrario no tendría ninguna lógica pretender la prescripción si no se reconoce la propiedad del bien a un tercero.

c) La constancia de fecha 13 de junio de 2011, emitida por el Alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado de Marcac, es un documento público emitida por una autoridad pública del lugar, y en ello claramente deja constancia que la posesión que ejerzo es de más de diez años, es una certificación en base a los hechos públicos que la autoridad conoce.

d) La memoria descriptiva y los planos, no están orientados a establecer la posesión que ejerce la accionante, sino las características técnicas del bien inmueble materia de prescripción; por lo que el Juez incurre en un grave error en este extremo, al considerar que con ello tampoco demuestran posesión alguna y menos por el período indicado.

e) Los testigos han declarado en forma coherente con lo que ha señalado la autoridad política; entonces cuando el Juez señala que no le crea convicción es una apreciación parcializada y muy subjetiva que no tiene sustento legal alguno.

III. ANTECEDENTES DEL CASO

a) Demanda.- mediante escrito de fecha 06 de julio del año 2011 (17/20), subsanado mediante escritos de fs. (25/26 y 28) y (521/522) Rosa Elena Rodríguez Luciano, interpone demanda acumulativa objetiva originaria accesoria; postulando como pretensión principal, se le declare judicialmente única propietaria por prescripción adquisitiva de dominio del bien inmueble denominado Mashrapampa, ubicado en el Centro Poblado de Marcac, provincia de Huaraz; como pretensión accesoria solicita la nulidad de la Partida Registral N° 02158057 a nombre de los demandados, inscrito en el Registro de Propiedad inmueble, rubro título de dominio, Código C0003 de fecha 07/08/2007.

b) Contestación de la demanda.- Mediante escrito de fecha 15 de setiembre de 2011 (fs. 81/92), Herrera Huayta Felix Fernando y Gomez Anaya Ananías, además de formular la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, contestan la demanda solicitando que se declare infundada o improcedente la demanda de prescripción adquisitiva de dominio. Contestación que es admitida con resolución N° 07 d e fecha 7 de
octubre de 2011.

c) Resolución N° 49 .- El 10 de setiembre de 2019 (491/493), el Juez de la causa expide al resolución número 49 que declara fundada la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda interpuesta por los demandados Herrera Huayta Félix Fernando y Gomez Anaya Ananías. Mediante escrito obrante de fs. (521/522) la demandante Rosa Elena Rodríguez Luciano cumple con subsanar la demanda, solicitando ser declarada propietaria por prescripción, del predio rústico denominado Mashrapampa ubicado en el Centro Poblado de Marcac, provincia de Huaraz.

d) Sentencia.- El 18 de junio de 2021, el Juez del Juzgado Civil Transitorio de Huaraz expide la sentencia contendida en la resolución número 66 (fs. 719/724), que falla declarando infundada la demanda interpuesta por Rosa Elena Rodríguez Luciano contra Ananías Gomez Anaya y Félix Fernando Herrero Huayta sobre prescripción adquisitiva de dominio, sustentándola básicamente en que al no haberse demostrado el cumplimiento de los requisitos concurrentes a que se refiere el artículo 950° del Código Civil, esto es, la posesión como propietaria durante diez años, para declarar a la demandante como propietaria del bien materia de litis por prescripción adquisitiva, la demanda de autos debe ser desestimada, en atención a lo dispuesto en el artículo 200° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 30293, según el cual “Si la parte no acredita con medios probatorios los hechos que ha afirmado en su demanda o reconvención, estos no se tendrán por verdaderos y su demanda será declarada infundada”.

[Continúa…]

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