Recibos de pago por suministro de servicios no acreditan plazo prescriptorio si se presentan solo de fecha reciente [Exp. 00278-2017-0]

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Fundamento destacado: 7.4.- Con respecto al agravio señalado por el apelante de que el magistrado no ha dado valor probatorio a los recibos de pago por consumo de agua potable, energía eléctrica; al respecto se aprecia del considerando doce de la sentencia venida en grado de apelación que el magistrado a quo sí ha valorado los documentos referidos a recibos de pago por suministro de energía eléctrica y servicios, señalando que dichos documentos datan del año 2016, esto es, son de fecha reciente, por lo que no acreditan la posesión desde el veinte de agosto del dos mil seis, sin que haya probado en el proceso su afirmación de que se trata de pagos efectuados en regularización administrativa, como lo afirma en su recurso de apelación. Por lo cual esteagravio deviene en Infundado.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAÑETE
SALA CIVIL 

EXPEDIENTE N° : 00278-2017-0-0808-JM-CI-01

DEMANDANTE : JOKAR FALEHEDIN

DEMANDADO : ISA VICKY BAZÁN CERRÓN Y OTRA

MATERIA : PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO

SENTENCIA DE VISTA

RESOLUCION NUMERO NUEVE

Cañete, dieciocho de abril de dos mil veintidós.-

VISTOS; en audiencia pública.

Viene en grado de apelación la resolución número veinticuatro (SENTENCIA) que obra a fojas doscientos cincuenta, emitida por el Juez del Juzgado Mixto y Penal Unipersonal de Chilca de la Corte Superior de Justicia de Cañete que Falla declarando:

INFUNDADA en todos sus extremos la demanda interpuesta por FALEHEDIN JOKAR, sobre
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO, cancelación de la inscripción registral de la demandada e inscripción de su derecho de propiedad en la partida registral del inmueble, SEGUIDO EN CONTRA DE DOÑA Isa Vicky Bazán Cerrón y Rosa Haydee Bazán Cerrón, sobre el inmueble sito en Av. Los Alamos (Segunda Avenida) Mz. D, lote 24, parcelación semi-rústica Papa León XIII, distrito de Chilca, provincia de Cañete. Con costas y costos.

PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA

PRIMERO: PRINCIPIO DE LIMITACIÓN (TANTUM APELATUM QUANTUM DEVOLUTUM)

1.1.- De acuerdo a lo señalado por el Código Procesal Civil en su artículo 364o: el objeto
del recurso de apelación es que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada total o parcialmente En virtud del efecto devolutivo de la apelación de sentencias el ad quem es investido de la competencia (poder) para conocer y pronunciarse sólo sobre aquello que fue apelado. Lo demás, lo no apelado, está fuera de su competencia (o sea de su poder).1

El órgano revisor al cual se transfirió la actividad jurisdiccional tiene una limitación al momento de resolver la apelación, su actividad estará determinada por los argumentos de las partes contenidos en la apelación, su adhesión o el escrito de absolución de agravios. No puede ir más allá de lo que el impugnante cuestiona.2

1.2.- De otro lado, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional3 La convivencia de ambos derechos procesales: el de defensa y al de doble instancia ( esta última que permite que toda persona afectada con una decisión, pueda acudir a una instancia superior para revertir o anular a su favor una decisión) es que se origina el surgimiento implícito de una garantía constitucional como es la denominada “interdicción a la reformatio in peius o reforma peyorativa, también denominada “non reformatio in peius”, que exige la prohibición de que el resultado de la apelación sea en perjuicio para el promotor del recurso de apelación. De ello podemos colegir claramente que la prohibición de reforma in peius es una garantía implícita del debido proceso, teniendo connotación constitucional; así ha sido enfático el Tribunal Constitucional en la STC No. 1803-2004-AA/TC, al afirmar de manera clara y precisa lo siguiente:

“La prohibición de la reforma peyorativa o reformado in peius, como suele denominar la
doctrina, es una garantía implícita en nuestro texto constitucional que forma parte del debido proceso judicial (cf Exp No. 1918-2002-HC/TC) y está orientada precisamente a
salvaguardar el ejercicio del derecho de recurrir la decisión en una segunda instancia sin que dicho ejercicio implique correr un riesgo mayor de que se aumente la sanción y haya
establecido un sistema de recursos para su impugnación”

Precisa el mismo Tribunal Constitucional en dicha sentencia, que el principio de prohibición de reformatio in peius no es exclusivo del ámbito judicial, sino también plenamente aplicable al ámbito administrativo, así lo precisa:

El contenido o núcleo duro de la garantía constitucional de la prohibición de la reforma in peius, tiene una relación directa con la seguridad jurídica que tiene toda persona afectada con un acto judicial o administrativo de no verse afectada si recurre a la vía impugnatoria, ya que el recurso impugnatorio es en interés exclusivo de defensa de los intereses particulares del impugnante y no puede convertirse en un arma de doble filo para él. Es decir que con ello se hace valer un principio elemental que la Administración Pública no
puede empeorado o agravada la situación jurídica del recurrente (impugnante) declarada en la resolución impugnada en virtud de su propio recurso, de modo que la decisión judicial que lo resuelve conduce a un efecto contrario al perseguido por el recurrente, cual es anular o suavizar la sanción aplicada en la resolución objeto de impugnación. Este mismo sentido lo ha entendido el Tribunal Constitucional Español que respecto la prohibición de la reforma in peius señala que “tiene lugar cuando el recurrente, en virtud de su propio recurso, ve empeorada o agravada la situación creada o declarada en la resolución impugnada, de modo que lo obtenido con la resolución que decide el recurso es un efecto contrario al perseguido por el recurrente, que era, precisamente, eliminar o aminorar el gravamen sufrido con la resolución objeto de impugnación directa o incidental de la contraparte, y sin que el empeoramiento sea debido a poderes de actuación de oficio del órgano jurisdiccional”.

[Continúa…]

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