Asociación que se transforma a sociedad, si bien no se disuelve, requiere liquidación de haber neto para transformarse [Resolución 633-2004-Sunarp-TR-L]

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Fundamentos Destacados: 7. No obstante ello, debemos reconocer la inexistencia de regulación expresa sobre el destino del patrimonio de la asociación, en los casos de que ésta decida su transformación en sociedad. En tal sentido, pueden admitirse las siguientes posibilidades, debiendo tenerse en cuenta que la persona jurídica no se disuelve ni se liquida al transformarse:

a) Considerar que el cambio en la finalidad de la persona jurídica decidido por sus integrantes, supone igualmente la modificación de la voluntad sobre el destino del patrimonio, y que por lo tanto, al optar por una forma jurídica regida por la Ley General de Sociedades, y en consecuencia, no más regida por el Código Civil, ese patrimonio pasaría a formar parte del capital social de la nueva “forma” adoptada.

b) Considerar que si bien el Código Civil regula únicamente: el destino del patrimonio en casos de disolución y liquidación de la asociación (situación que no se presenta en la transformación, en la cual la persona jurídica se transforma sin disolverse), el hecho de su transformación a sociedad supone en estricto su “exclusión” del ámbito civil, y en esa medida, deberá aplicarse al patrimonio de la asociación, por analogía, la normativa contemplada en el artículo 98 del Código Civil para la disolución y liquidación de la asociación, es decir, entregar los bienes que pudiesen existir (dado que no se trata en estricto de “haber neto resultante”) a las personas designadas en el estatuto o, de no ser esto posible, proceder, a través de la Sala Civil de la Corte Superior, a su aplicación a fines análogos en interés de la comunidad.

8. A decir de Rodrigo Uria[5], “tradicionalmente, las posibilidades de transformación han estado limitadas en nuestro ordenamiento en función de la afinidad de los tipos sociales involucrados, de modo que el cambio de forma sólo venia pemitido cuando el tránsito se producía entre sociedades de una misma naturaleza.” Agrega que “este criterio restrictivo ha sido (…) corregido en la reciente Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada que (…) amplia notablemente los supuestos de transformación al permitir la conversión de estas sociedades en sociedades civiles (…)”

Señala que “lo que subyace bajo esta admisión de las transformaciones heterogéneas o mixtas es la tendencia a desdibujar los elementos causales y dogmáticos que tradicionalmente han informado el sistema societario y a convertir las formas sociales en meras técnicas neutras de organización, que prácticamente pueden escogerse o descartarse por motivos de simple conveniencia.”

9. Del análisis de la legislación comparada, encontramos que la Ley de Sociedades Limitadas española establece en su artículo 93, sobre transformación de sociedades cooperativas en sociedades de responsabilidad limitada, que en primer lugar, la transformación no afectará a la personalidad jurídica de la sociedad transformada (aspecto regulado en el mismo sentido en la legislación peruana). Se establece asimismo, que “en defecto de normas específicamente aplicables, la transformación quedará sometida a las siguientes disposiciones: (..) b) El Fondo de Reserva obligatorio, el Fondo de Educación y Promoción y cualesquiera otros Fondos o Reservas que no sean repartibles entre los socios, recibirán el destino establecido para el caso de disolución de las sociedades cooperativas.”

En el mismo sentido, el artículo 218 del Reglamento del Registro Mercantil español establece que “en caso de transformación de cooperativa, en la escritura pública se expresarán también las normas que han sido aplicadas para la adopción del acuerdo de transformación, así como el destino que se haya dado a los Fondos o Reservas que tuviere la entidad.”

10. Como se aprecia, de acuerdo a la citada normativa, en la legislación española se ha optado por destinar los fondos o reservas, a lo establecido para el caso de disolución de las sociedades cooperativas, solución que en todo caso, resultaría concordante con la posibilidad de aplicar análogamente lo previsto en el artículo 98° de nuestro Código Civil, a-la transformación de la asociación en sociedad

De lo expresado en los acápites precedentes, concluimos en primer lugar, que la normativa civil no constituye impedimento para la transformación de una asociación en sociedad anónima; en segundo lugar, consideramos que ante la ausencia de normativa sobre el destino de los bienes de la asociación, resultaría de aplicación analógica, el precitado artículo 98° del Código Civil y el estatuto de la asociación ;¡ |’ Por tanto, procede revocar la tacha formulada por el Registrador.


SUNARP
TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN N°. – 633 -2004 – SUNARP-TR-L

Lima, 25 0CT. 2004

APELANTE : LJUBICA NADA SÉKULA.
TTULO : N° 212674 del 02-08-2004.
RECURSO : N° 38177 del 01-09-2004.
REGISTRO : Personas Jurídicas de Lima.
ACTO (s) : TRANSFORMACIÓN DE ASOCIACIÓN
EN SOCIEDAD ANÓNIMA.

SUMILLA :

TRANSFORMACIÓN DE ASOCIACIÓN EN SOCIEDAD ANÓNIMA
No existe impedimento legal para la transformación de una asociación civil en sociedad anónima, siempre que los bienes que conforman el patrimonio de la asociación sean destinados al fin contemplado en el estatuto, en aplicación analógica de lo previsto en el artículo 98° del Código Civil.

I. ACTO CUYA INSCRIPCION SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el titulo venido en grado se solicita la inscripción de la transformación de Asociación a Sociedad Anónima que otorga la Asociación de Transporte Menor El Tigre ahora denominada Empresa de Transportes y Servicios Generales El Tigre Sociedad Anónima.

El título presentado está conformado por el parte notarial de la escritura pública de 24 de julio de 2004 otorgado ante notaria de Lima Ljubica Nada Sekula Delgado.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

El Registrador Público del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral N* IX-Sede Lima, Carlos Antonio Más Avalo, formuló tacha sustantiva en los siguientes términos:

“Se tacha sustantivamente el presente título de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 42° del Reglamento General de los Registros Públicos, por los siguientes fundamentos:

El artículo 80 del Código Civil establece: “La asociación es una organización estable de personas naturales o jurídicas, o de ambas, que a través de una actividad común persigue un fin no lucrativo.”

El artículo 91 del Código Civil establece: “Los asociados renunciantes, los excluidos y los sucesores de los asociados muertos quedan obligados al pago de las cuotas que hayan dejado de abonar, no pudiendo exigir el reembolso de sus aportaciones.”

El articulo 98 del Código Civil establece: “Disuelta la asociación y concluida la liquidación, el haber neto resultante es entregado a las personas designadas en el estatuto, con exclusión de los asociados. De no ser posible, la Sala Civil de la Corte Superior respectiva ordena su aplicación a fines análogos en interés de la comunidad, dándose preferencia a la provincia donde tuvo su sede la asociación.”

De las normas glosadas se infiere que la normatividad referida a asociaciones reguladas con carácter general por el Código Civil, en razón de su finalidad no lucrativa, tanto en su acto de constitución, como en el decurso de su existencia y en su etapa final a través de su disolución, liquidación y extinción, no permite la atribución de patrimonio a sus asociados. En este orden de ideas, en el supuesto de permitirse por voluntad exclusivamente privada la transformación de una asociación en una sociedad anónima indirectamente se vulneraría la atribución patrimonial prohibida en favor de los asociados.

Sin perjuicio de ello, no se acredita la universalidad de la Asamblea del 12.05.2004 a través de la presentación del libro de registro de asociados en copia certificada por notario o autenticada por fedatario.”

[Continúa…]

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