Es inimpugnable la resolución que ordena llevar adelante ejecución cuando no se formula contradicción [Exp. 00049-2022-0]

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Fundamentos destacados: 3.7. Por tanto, si no se presenta contradicción precluye la etapa procesal de cuestionamiento del mandato ejecutivo y el juez ha procedido a expedir el auto final conforme al dispositivo aplicable que establece: Código Procesal Civil artículo 690-E “(…) Si no se formula contradicción, el Juez expedirá un auto sin más trámite, ordenando llevar adelante la ejecución”.

3.8. Considerando lo expuesto, no existe un auto que haya resuelto la contradicción, por tanto, no existe posibilidad alguna de apelar una resolución inexistente y, la ausencia de contradicción contra el mandato de ejecución, hace que la resolución que se emita disponiendo se ordene llevar adelante la ejecución, de acuerdo a la última parte del artículo 690-E no es impugnable, al haber sido consentido. Y, en el recurso de apelación el ejecutado pretende introducir argumentos de contradicción alegando la inexigibilidad de la obligación, argumentos que puedo efectuarlo en su oportunidad.

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CUSCO
SALA CIVIL

Auto de Vista – Principal

Expediente N° : 00049-2022-0-100l-JR-CI-01

Demandante : Ostwald Néstor Avendaño Uchuya.

Demandado : Francisco Javier Zambrano Carrasco

Materia : Obligación de hacer.

Procede : Juzgado Civil de Wanchaq.

Juez Superior Ponente : Sr. Pereira Alagón.

Resolución N°13
Cusco, 4 de julio de 2023

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VISTO: El presente proceso venido en grado de apelación.

I. RESOLUCIÓN MATERIA DE APELACIÓN:

La resolución 7, de 25 de octubre de 2022 (folio 85), que resuelve:

FUNDADA la demanda interpuesta por OSTWALD NÉSTOR AVENDAÑO contra FRANCISCO JAVIER ZAMBRANO CARRASCO con la pretensión de EJECUCIÓN DEL ACTA DE CONCILIACIÓN. En consecuencia, SE ORDENA llevar adelante la Ejecución hasta que el demandado ejecutado FRANCISCO JAVIER ZAMBRANO CARRASCO cumpla con los siguientes acuerdos:

i) la suscripción del formulario registral y/o FUHU para la regularización de declaratoria de fábrica del inmueble ubicado entre la esquina de la calle Chachacomayoc y la Av. La Cultura, denominado lote de terreno numero 7 manzana “A” desmembrada de la Urbanización Constancia de la parroquia San Blas de esta ciudad inscrita en la P.E. N° 02037035 del Registro de Predios de la Oficina Registral del Cusco y

ii) Cancelar los gastos que origine la regularización de la declaratoria de fábrica en el monto que le corresponda conforme a su porcentaje de participación sobre el inmueble. Todo bajo apercibimiento de aplicarse lo dispuesto por los artículos 52 y 53 del TUO del Código Procesal Civil. Con costas y costos procesales

II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:

Francisco Javier Zambrano Carrasco interpone recurso de apelación solicitando que se declare la nulidad o revocatoria (folio 100).

III. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO:

3.1. En el presente caso se tiene la demanda interpuesta por Juana Carrasco viuda de Zambrano y Luz Marina Zambrano Carrasco, contra Francisco Javier Zambrano Carrasco, sobre ejecución del “Quinto” y “Sexto” acuerdo conciliatorio contenido en el acta de conciliación ° 126-2021-CC/AS, de 3 de diciembre de 2021 (folio 39, subsana folio 58).

El demandante proporcionó como domicilio del demandado el pasaje Chachacomayoq 104, del distrito de Wanchaq del Cusco, domicilio que el mismo que aparece consignado en el acta de conciliación materia de ejecución (folio 10). Lugar donde fue emplazado con el auto ejecutivo, con la colaboración de la parte actora para la notificación (folio 76 y 78).

3.2. Por resolución 6, de 10 de octubre de 2022, no habiendo la parte ejecutada formulado contradicción se pusieron los autos en mesa para resolver (folio 83).

3.3. Se emite auto final contenido en la resolución 7, de 25 de octubre de 2022, en la cual se declara fundada la demanda y se ordena llevar adelante la ejecución (folio 85).

3.4. Frente a ello, el demandado se apersona y formula apelación solicitando la nulidad de todo lo actuado hasta que se le notifique legalmente con la demanda y auto admisorio de la misma por no habérsele notificado válidamente porque había solicitado ser notificado en la avenida de La Cultura 722 (folio 100). Además, porque el demandante solicitó la notificación también el domicilio que aparece en el RENIEC.

3.5. Sobre el particular, como se ha visto, el demandado fue emplazado en el domicilio indicado en el acta de conciliación, asimismo, en el domicilio que aparece en el RENIEC (folio 57, 67, 76 y 78). La notificación fue inclusive con la colaboración del demandante.

3.6. Siendo ello así, la nulidad de actuados no puede ser acogida al haber tomado el ejecutado oportuno conocimiento del proceso.

3.7. Por tanto, si no se presenta contradicción precluye la etapa procesal de cuestionamiento del mandato ejecutivo y el juez ha procedido a expedir el auto final conforme al dispositivo aplicable que establece: Código Procesal Civil artículo 690-E “(…) Si no se formula contradicción, el Juez expedirá un auto sin más trámite, ordenando llevar adelante la ejecución”.

3.8. Considerando lo expuesto, no existe un auto que haya resuelto la contradicción, por tanto, no existe posibilidad alguna de apelar una resolución inexistente y, la ausencia de contradicción contra el mandato de ejecución, hace que la resolución que se emita disponiendo se ordene llevar adelante la ejecución, de acuerdo a la última parte del artículo 690-E no es impugnable, al haber sido consentido. Y, en el recurso de apelación el ejecutado pretende introducir argumentos de contradicción alegando la inexigibilidad de la obligación, argumentos que puedo efectuarlo en su oportunidad.

3.9. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad del auto que concede la apelación. Conviene señalar que, ante un caso semejante, se resolvió en los sentidos anotados en el proceso 00760-2022-0-1001-JR-CI-03.

POR ESTOS FUNDAMENTOS:
SE DECLARA LA NULIDAD de la resolución 8, de 17 de noviembre de 2022, que resuelve: “(…) CONCÉDASE al recurrente el RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO contra el auto final sentencia de fojas 85 y siguientes de fecha 25 de octubre del año en curso y REMÍTASE al Superior Jerárquico con la debida nota de atención” (folio 107), y, VOLVIENDO a PROVEER el escrito de apelación formulado por el demandado Francisco Javier Zambrano Carrasco (folio 100) dispone se DECLARA IMPROCEDENTE dicha apelación. Y lo devolvieron. H.S.

S.S.
MURILLO FLORES
PEREIRA ALAGÓN
GUTIÉRREZ MERINO

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