Certificado municipal de posesión fundamentado en el pago de impuesto predial no es prueba suficiente para acreditar la posesión del usucapiente [Exp. 00336-2012-0]

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Fundamento destacado: 11.- Dicho esto, para esta Sala Superior la demandante solo acredita la posesión continua, pública, pacífica y como propietario desde el veinte de setiembre del dos mil once, con el certificado de posesión emitido por la Municipalidad Provincial de Huaral, cuya copia legalizada obra a fojas dos y si bien en el pie de página de dicho certificado se indica “Se deja constancia que los recurrentes según sus pagos de impuesto predial, por 15 años consecutivos viene ocupando el bien inmueble”, ello no puede tenerse en cuenta, pues ya se señaló anteriormente que el pago del impuesto predial por sí solo no es suficiente para acreditar la posesión del usucapiente. En consecuencia, desde el veinte de setiembre del dos mil once hasta la fecha de interposición de la demanda el veintinueve de febrero del dos mil doce no había transcurrido aún el plazo de diez años de posesión continua, pública, pacífica y como propietario por más de diez años, tal como lo exige el artículo 950 del Código Civil. Es importante señalar que si bien los testigos que han declarado en la audiencia de pruebas cuya acta obra de fojas  rescientos sesenta y ocho a trescientos setenta y tres, han señalado que la demandante se halla en posesión del inmueble materia de la litis por más de diez años, dichas declaraciones por sí solas no causan plena convicción en esta Sala Superior. Siendo así, la demanda resulta infundada de acuerdo con lo previsto en el artículo 200 del Código Procesal Civil que señala: “Si la parte no acredita con medios probatorios los hechos que ha afirmado en su demanda o reconvención, estos no se tendrán por verdaderos y su demanda será declarada infundada.”. Por lo tanto, debe revocarse la sentencia de primera instancia. 


Sumilla:  La Casación N° 250-2018-Lima Este, cuya sumilla señala que: “Para adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva de dominio, se requiere que concurran copulativamente todos los requisitos señalados por ley. La calidad de contribuyente del demandante respecto del bien inmueble, solo pone en evidencia una relación bilateral entre contribuyente y recaudador, mas no constituye prueba indubitable de la posesión continua del demandante, salvo que este requisito para prescribir pueda ser corroborado con otros medios de prueba aportados por la parte demandante.”.

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA
SALA CIVIL PERMANENTE

EXPEDIENTE : 00336-2012-0-1302-JR-CI-01

DEMANDANTE : ALIAGA MAGALLANES, MARIA YOLANDA.

DEMANDADO : DIAZ FALCON, CARLOS ERNESTO; Y OTROS.

MATERIA : PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO

PROCEDENCIA : PRIMER JUZGADO CIVIL DE HUARAL

SENTENCIA DE VISTA

Resolución número cincuenta.

Huacho, diecisiete de agosto del año dos mil veintidós.

VISTOS, en audiencia pública, y CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES:

PRIMERO: Viene en apelación la sentencia contenida en la resolución número cuarenta y tres de fecha treinta y uno de diciembre del año dos mil diecinueve, obrante de fojas cuatrocientos veintidós a cuatrocientos treinta y dos, que falla: DECLARANDO FUNDADA LA DEMANDA interpuesta por MARIA YOLANDA ALIAGA MAGALLANES representada por Zoraida Etelvina Magallanes Acero, contra CARLOS ERNESTO DIAZ FALCON, HUGO DIAZ FALCON y DANTE ESTEBAN DIAZ FALCON EN SU CALIDAD DE HEREDEROS DE CIPRIANA FALCON PALOMARES QUIEN A SU VEZ FUE HEREDERA DE LUIS FALCON CHANGA, sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio. En consecuencia, declaro propietaria del bien ubicado en Pasaje Lorenza Uribe No 226 del distrito y Provincia de Huaral a doña MARIA YOLANDA ALIAGA MAGALLANES. Sin costas ni costos.

SEGUNDO: Don Carlos Ernesto Díaz Falcón, con escrito de fojas cuatrocientos  cincuenta y seis a cuatrocientos sesenta y dos, como fundamento de su pretensión impugnatoria manifiesta lo siguiente: a) El juzgador no se ha ceñido al procedimiento y ha afectado el derecho de un debido proceso y de la legítima defensa, y ha recortado mis derechos constitucionales, la inobservancia de las normas legales no ha sido interpretada claramente, muy por el contrario el juzgador ha interpretado erróneamente; b) La motivación de una decisión no solo consiste en expresar la norma legal en lo que se ampara, sino fundamentalmente en expresar suficientemente las razones de hecho y sustento jurídico que justifica la decisión tomada, situación que para el caso de autos se ha presentado conforme se advierte de la resolución impugnada. El derecho a la motivación es un presupuesto fundamental para el adecuado y constitucional ejercicio del derecho a la tutela procesal efectiva (STC Exp. N° 6712-2005-HC/TC, F.10); c) Asimismo en su parte considerativa H se contradice abiertamente en cuanto en el literal (sic) 2.1; 2.2; 2.3; 2.4; 2.5; 2.6; 2.10; 2.11 y 2.13, el AQUO no ha considerado en cuanto al alegato por el representante del Ministerio Publico que, no se puede tener en cuenta las declaraciones de los testigos, puesto que han afirmado que la conocen a la señora demandante y que saben que vive en Francia y que viene 02 a 03 veces al año, sin embargo el movimiento migratorio que obra en autos, de fecha 19 de Noviembre del 2014, informa que no registra movimiento migratorio (Oficio N°007914-2014- MI6RACIONES-AF-C); no coincide con lo expresado; d) El Aquo, falta a la verdad al aducir que, la demandante se ha estado conduciendo como propietaria estando a las declaraciones juradas presentadas a la Municipalidad Provincial de Huaral, de lo que presume que se entiende que ha venido ejerciendo en algunos años como posesión inmediata y en otros como posesión mediata, siendo ello por más de 10 años; e) Así como también aduce que se encuentra acreditado y viene poseyendo desde aproximadamente 1996 hasta la fecha, por lo que se debe declarar fundada la demanda, lo que es totalmente falso, ya que no coincide con los movimientos migratorios, más aun como prueba de oficio se dispuso realizar audiencia de inspección judicial con fecha 23 de Diciembre del 2019; en el predio materia de litis, conforme consta en el acta de dicha inspección, se pudo constatar que no se le encontró en la posesión a la demandante doña María Yolanda Aliaga Magallanes, asimismo; no se encontró bienes muebles con antigüedad que pertenezca a la demandante, así como tampoco se encontró un ambiente apropiado para la cocina, ni cocina alguna, tampoco se encontró un ambiente de sala ni muebles de sala; f) Pese de haber la declarante MAGDALENA GLADYS ÁNGULO PICONA faltado a la verdad, porque su afirmación no coincide con el movimiento migratorio. A la pregunta para que diga la declarante como ha referido a su respuesta anterior que la demandante no se encuentra en la posesión pero que está su hermano, ello quiere decir que es el hermano quien conduce la posesión, dijo: el hermano conduce la posesión, cuidando la casa de su hermana, cuando se comunica con su hermano lo hace a través de su teléfono y ha escuchado que le manda dinero para los pagos de la casa. Situación similar al ocurrido con la declaración de don ÁNGEL HIPÓLITO CARRASCO QUISPE, que ha faltado a la verdad; g) El Aquo, no ha tomado en cuenta pese que se puede advertir de autos, la demandante no ha acreditado con prueba contundente que tenga una posesión continua más de 10 años sobre el inmueble materia de Litis, es más, tampoco existe documento alguno que acredite la forma en que adquirió la propiedad o posesión del inmueble sub litis, así como los actos posesionarlos “animus dominus”, situación que se acredita con los respectivos contratos, así como el pago del impuesto predial que data del año 1996 y otros documentos no demuestran una posesión continua por más de 10 años, tampoco existe documento alguno que acredite la forma en que adquirió la propiedad o posesión del inmueble materia de litis, nada de esto ha ocurrido en este caso, de lo que no se encuentran probados en autos; h) Por los precedentes expuestos se puede concluir que se ha infraccionado un derecho que se encuentra consagrado en nuestra Carta Magna por lo que corresponde aplicar el contenido del Art. 171 del Código Procesal Civil.

TERCERO: Se trata de una demanda de prescripción adquisitiva de dominio, incoada por María Yolanda Aliaga Magallanes contra Carlos Ernesto Díaz Falcón, Hugo Díaz Falcón y Dante Esteban Díaz Falcón en su calidad de herederos de Cipriana Falcón Palomares quien a su vez fue heredera de Luis Falcón Changa, cuya pretensión es que se le declare propietaria del inmueble ubicado en el Pasaje Lorenza Uribe N° 226, del distrito y provincia de Huaral, que tiene un área de ciento cincuenta y siete punto cuarenta y cinco metros cuadrados (157.45 m2).

[Continúa…]

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