Integrantes de asociación no inscrita debieron acordar transferencia de derechos posesorios a fin de configurarse suma de plazos para usucapir [Exp. 0036-2016-0]

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Fundamento destacado: 27.- De todo lo antes razonado, concluimos hasta antes el año dos mil diez (2010), en que por ley se declaran imprescriptibles los bienes estatales de dominio privado, la persona jurídica que invoca la prescripción decenal solo acredita seis años de posesión sobre el predio estatal sub materia; no habiendo operado la pretendida suma de periodo posesorios desde el año dos mil (2000) con relación a la posesión de la Asociación de Vivienda Segundo Ayacucho no inscrita sobre el predio ubicado a la altura del Kilómetro 176 de la Panamericana Sur, dado que no está acreditado de modo fehaciente la extensión de su posesión, no se ha probado que sus integrantes sean los mismos que de la persona jurídica demandante y tampoco la existencia de acuerdo de sus integrantes de la Asociación no inscrita para transferir sus derechos posesorios a favor de la persona jurídica demandante.

Fundamento destacado: 28.- Asimismo, si bien se ha verificado una posesión pública y pacífica de los asociados de la persona jurídica demandante sobre parte del predio sub litis
(Los Sectores A y B que grafica el Plano Perimétrico del Informe Pericial), sin embargo, no se ha acreditado en modo alguno, animus domini para prescribir por parte de la persona jurídica demandante dentro del periodo requerido.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAÑETE
SALA CIVIL 

SENTENCIA DE VISTA

Expediente N° 0036-2016-0-0801-JM-CI-01

Demandante : Asociación de Vivienda Segundo Ayacucho

Demandado : Ministerio de Agricultura

Materia : Prescripción Adquisitiva de Dominio

RESOLUCION NUMERO DIEZ

Cañete, nueve de setiembre de dos mil veintidós.

PARTE EXPOSITIVA

Materia del Grado

1. Viene en Apelación la Sentencia (Resolución número Cuarentaiocho) de fecha tres de marzo de dos mil veintidós dictada por el Segundo Juzgado Civil de Cañete que declara:
Infundada la demanda3.

2. Apelación formulada por la parte demandante4 y concedida con efecto suspensivo
mediante Resolución número Cuarentainueve de fecha doce de abril de dos mil veintidós5

Pretensión de la Demanda

3. Con fecha dieciocho de mayo de dos mil quince, la Asociación de Vivienda Segundo Ayacucho interpone demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio contra el Ministerio de Agricultura6; solicitando:

Pretensión Principal:

Se declare a la parte demandante propietaria por usucapión del inmueble de 833.4345 Has., ubicado en Pampas Concón Valle de Topará de San Vicente, provincia de Cañete, Departamento de Lima; inscrito en la Partida electrónica 21002758 del Registro de Propiedad Inmueble de Cañete.

4. Y sustentando su petición, la parte demandante señala que desde el año dos mil, conforme a la constancia de posesión otorgado por el gobernador de San Vicente de Cañete, viene ejerciendo la posesión del bien inmueble sub litis, posteriormente con fecha once de enero del dos mil cinco se logró constituir como Asociación e inscrita en la ficha No 21002758 del registro de propiedad inmueble de Lima; el predio cuenta con un área de 833.3545 has, siendo que a la fecha se viene manteniendo una tercera parte de dicho predio (aprox. 500.00 has) en construcción de viviendas, y la otra parte restante como un terreno de cultivo, que servirá para la sobrevivencia de nuestros asociados; el inmueble se encuentra ubicado exactamente en el Km 176.5 de la panamericana sur antigua, a 50 metros de la panamericana actual, es colindante con la empresa Concesionaria COVIPERU S.A; las colindancias determinadas en la partida registral No 210002758, no son las exactas, por lo que debe primar las establecidas en la memoria descriptiva que se adjunta como medio de prueba, el propietario actual del predio materia de Litis es el Ministerio de Agricultura, en la actualidad el área remanente es de aproximada de 20.139.93 has, de una área de 22,499.93 has, cuya propiedad está acreditada en dicha partida.

Fundamentos de la Sentencia de Primera Instancia

5. De la lectura del Fallo materia de revisión, se advierte que el juez a quo desestima la demanda al concluir:

a. Que, el predio se encuentra en su mayor parte destinado a vivienda y/o cercado; sin embargo, esta posesión corresponde a sus habitantes y no a la asociación, si bien esta integra a los asociados, no obstante, son estos los que ejercen la posesión, por lo que hay que distinguir entre la persona jurídica asociación y sus asociados que al haber realizado construcciones tienen un derecho real autónomo a la asociación y; de igual forma, ocurre con los terrenos destinados para educación, salud, pistas y los servicios de agua de agua potable y electricidad que son públicos, donde se han realizado construcciones y se prestan servicios públicos de salud, educación, así como áreas comunes donde se han instalado la pistas, que la accionante no ha excluido de su pretensión. Siendo así la accionante no ha demostrado ejercer la posesión de hecho sobre la totalidad del predio sub Litis; si bien cuenta con construcciones comunales, también lo es que en su mayor parte está ocupado con viviendas y que estas corresponden a sus asociados; de igual forma ocurre con las áreas y construcciones destinada a servicios públicos, que por su naturaleza de bienes públicos no puede ser objeto de prescripción adquisitiva.

b. Que, la demandante tiene la condición de persona jurídica desde el 11 de enero de 2005, en tal sentido esta puede ser objeto de derecho y obligaciones a partir de su constitución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 26887 la existencia de la misma es a partir de la inscripción de su constitución; en consecuencia la entidad no puede atribuirse actos de posesión anterior a esta fecha, más aun si no ha señalado ni probado que haya actuado como una asociación irregular conforme lo permite el artículo 124 del Código Civil; asimismo sus directivos no han aportado medios de prueba que acrediten actos posesorios permanentes, solo han anexado una constancia de posesión emitida por autoridad incompetente, por la que no es posible determinar desde cuándo se ha verificado la permanencia en la posesión, más aún si la asociación recién fue constituida el 10 de octubre de 2004.

c. Que, dentro del predio sub Litis, conforme al informe pericial, se han constatado áreas públicas y construcciones que corresponden a entidades públicas; asimismo se tiene que existen construcciones de vivienda que corresponde a los asociados, si bien no se ha probado la existencia de actos que afecten la pacificidad de la posesión, en todo caso, la posesión pacífica correspondería a sus habitantes públicos y/o privados.

d. Que, los actos de exteriorización respecto a la posesión son evidentes, al tratarse de un área consolidada con servicios públicos, pistas e instalaciones públicas, conforme se ha determinado en el informe pericial, sin embargo, como se reitera dicha posesión no corresponde a la accionante; más aún sí la prescripción no se orienta al saneamiento de la propiedad, sino al reconocimiento de una propiedad exclusiva, lo que podría devenir en un tráfico de terrenos posterior, posibilidad que debe cautelarse en protección de los propietarios de las construcciones, toda vez que la accionante no ha demostrado ser titular de las construcciones y/o que se encuentre en posesión de la totalidad del predio sub litis.

e. Que, si bien los testigos refieren que la asociación Segundo Ayacucho viene poseyendo del predio sub Litis desde al año 2000, ello no se condice con la fecha de constitución de la accionante; de igual forma ocurre con las respuestas referidas a la condición de Presidente del señor Martín Laura Limaco, toda vez que la condición de presidente la ostenta a partir de la constitución acordada en el acta del 10 de octubre de 2004.

f. Que, interpretando de manera sistemática la normatividad citada, se tiene que si bien la demanda fue presentada el 18 de marzo de 2016, es decir después de la dación de la Ley 29618, se hacía necesario determinar si previo a la promulgación de la mencionada ley, el accionante cumplió con el plazo de diez años de posesión continua, pacífica y publica en calidad de propietario; por lo que, corresponde computar el plazo transcurrido entre el inicio de los actos posesorios y la fecha de la ley de imprescriptibilidad; al respecto, se tiene como fecha de inicio de los actos posesorios, atendiendo a la fecha de constitución de la accionante el 10 de octubre de 2004 y la fecha de promulgación de la Ley 29618 de fecha veinticuatro de noviembre del dos mil diez, realizado el computo respetivo, se tiene que desde la fecha de constitución de la persona jurídica y la ley de imprescriptibilidad de bienes de dominio privado del estado, ha transcurrido el plazo de seis años, un mes con catorce días; por lo que, tampoco cumple con el plazo de posesión de diez 4 años, previo a la ley de imprescriptibilidad, por lo que, la demanda deviene en infundada.

[Continúa…]

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