Transferencia de puesto de ventas de madre a hijo no es nula por no tratarse de bien hereditario, sino de aportaciones como socia [Casación 2304-2015, Lima Sur]

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Fundamento destacado: DÉCIMO PRIMERO.- Estando a las consideraciones expuestas; y, después de haber realizado la revisión de autos, esta Sala Suprema, determina que la decisión adoptada se encuentra incursa en causal de nulidad. Pues la Sala de mérito, si bien ampara la demanda, cierto es, que el razonamiento sobre el cual sustenta su fallo adolece de una debida motivación, toda vez que, bajo una indebida apreciación de los medios probatorios aportados al proceso, determina que el acto jurídico contenido en Resolución de Transferencia número 005-08-CA/COOp, del veinticinco de marzo de dos mil ocho, tiene una finalidad ilícita y contraviene el orden público y a las buenas costumbres; es decir, considera erróneamente que el Puesto número 03 de la Cooperativa de Servicios Especiales del Mercado “Ciudad de Dios” Limitada, según los lineamientos regulados por los Artículos 723° y 725° del Código Civil, pertenecen a la masa hereditaria, por haber sido adquiridos por Jesusa Huamani Cerpa, cuando aún estaba casada con Leoncio Flores Sulca, la misma que sólo podía disponer del tercio de su legítima, más no de la totalidad del indicado bien. Afirmación, que resulta equivoca, por cuanto el Ad quem, inobserva que la aprobación efectuada por el Consejo de Administración, no fue sobre el bien propiamente dicho, sino por las aportaciones que Jesusa Huamani Cerpa había consignado en su calidad de socia, igualmente no se toma en cuenta que acorde a las precisiones expuestas en los considerandos quinto y sexto de la presente resolución, se dejó establecido que la Cooperativa en referencia es la propietaria del Puesto número 03, puesto que acorde a lo previsto en el Estatuto sólo es materia de sucesión los aportes acotados. Consecuentemente, se evidencia una clara transgresión al debido proceso regulado por el Artículo 139°incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, relativa a la debida motivación de resoluciones judiciales, por lo que el recurso de casación, debe ser amparado, procederse con anular la decisión recurrida y disponerse la emisión de un nuevo fallo; careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre la infracción de orden material.


Sumilla: El razonamiento sobre el cual sustenta el fallo adolece de una debida motivación, toda vez, que bajo una indebida apreciación de los medios probatorios aportados al proceso, determina que el acto jurídico contenido en Resolución de Transferencia N° 005-O8-CA/COOP del veinticinco de marzo de dos mil ocho, tiene una finalidad ilícita y contraviene el orden público y a las buenas costumbres; es decir, considera erróneamente que el Puesto N° 03 de la Cooperativa de Servicios Especiales del Mercado “Ciudad de Dios”, según los lineamientos regulados por los Artículos 723° y 725° del Código Civil, pertenecen a la masa hereditaria por haber sido adquiridos por Jesusa Huamani Cerpa, cuando aún estaba casada con Leoncio Flores Sulca, la misma que sólo podía disponer del tercio de su legítima más no de la totalidad del indicado bien. Afirmación, que resulta equivoca, por cuanto el Ad quem, inobserva que la aprobación efectuada por el Consejo de Administración, no fue, el bien propiamente dicho, sino las aportaciones que Jesusa Huamani Cerpa, había consignado en su calidad de soda, igualmente no te toma en cuenta que acorde a las precisiones expuestas en los considerandos quinto y sexto de la presente resolución, se dejó establecido que la Cooperativa en referencia, es la propietaria del Puesto N°03, puesto que acorde a I o previsto en el Estatuto sólo es materia de sucesión los aportes acotados.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 2304-2015
LIMA SUR
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO

Lima, once de enero de dos mil diecisiete.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: con el acompañado, vista en audiencia pública de la presente fecha la causa número dos mil trescientos cuatro – dos mil quince, y producida la votación conforme a ley procede a emitir la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso del recurso de casación interpuesto por Leoncio Raúl Flores Huamani, contra la Sentencia de Vista expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, el treinta de diciembre de dos mil catorce, obrante a fojas cuatrocientos ochenta y seis, en el extremo que revoca la apelada que declara infundada la demanda; y reformando la misma, la declara fundada en parte; en consecuencia, nula la Escritura Pública de Compraventa celebrada el dieciocho de julio de dos mil siete y nula la transferencia del Puesto número 03 contenida en la Resolución de transferencia número 005-08CA/COOP de fecha veinticinco de marzo de dos mil ocho, y dispusieron la cancelación del Asiento número 0006 contenida en la Partida Registral número P03167801 de los Registros Públicos.

[Continúa…]

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