El «principio de asperación» como fundamento del concurso ideal de delitos [Casación 2061-2022, La Libertad]

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Fundamento destacado: Tercero.- En el caso de concurrencia ideal de delitos, a diferencia de lo que ocurre en legislaciones como la alemana, en la que rige el principio de combinación de marcos penales [6], la legislación penal nacional optó por el principio de asperación, conforme al artículo 48 del Código Penal. Según este principio, del conjunto de los marcos penales que convergen se selecciona el marco penal más grave, que se aumenta hasta en una cuarta parte, sin que en ningún caso pueda exceder de treinta y cinco años. De ahí que esta figura concursal es propiamente, en lo relativo a la determinación de la pena, una causal de incremento de punibilidad [7].


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN 2061-2022, LA LIBERTAD

Lima, treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro

VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el encausado JORGE LUIS CHÁVEZ VILLAVICENCIO (foja 244 del cuaderno supremo) contra la sentencia de vista, del primero de febrero de dos mil veintiuno (foja 333 [1]), expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirmó la sentencia de primera instancia, del diecisiete de julio de dos mil diecinueve (foja 128), que lo condenó como autor del delito de homicidio culposo, en agravio de Antonio Muñoz Cabrera y Luis Eduardo Farro Reátegui, en concurso ideal con el delito de lesiones culposas graves, en agravio de Ricardina del Milagro Torres Medina [2] , Silvia Roxana Cárdenas Gonzales, Raúl Alberto Farro Cárdenas [3] y Valeria Anaís Farro Cárdenas, y le impuso la pena de siete años de privación de libertad, así como la pena de inhabilitación por el mismo plazo, en la modalidad de suspensión para conducir cualquier vehículo motorizado; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ I. Del procedimiento en primera y segunda instancia

Primero. El auto de enjuiciamiento del cuatro de abril de dos mil dieciocho (foja 3) y el auto de citación a juicio oral del quince de mayo de dos mil dieciocho (foja 6) dieron lugar a la etapa de juzgamiento. El juicio oral inició el once de marzo de dos mil diecinueve (foja 60) y se llevó a cabo en diferentes sesiones hasta el diecisiete de julio del mismo año, según actas (fojas 65, 68, 83, 85, 99, 101, 114, 117, 119, 121, 123, 124 y 171).

Segundo. El Juzgado Penal Unipersonal de Pacasmayo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad emitió la sentencia condenatoria del diecisiete de julio de dos mil diecinueve (foja 128).

El procesado JORGE LUIS CHÁVEZ VILLAVICENCIO fue hallado responsable, en calidad de autor por la comisión de dos delitos en concurso ideal: homicidio culposo, conforme al último párrafo del artículo 111 del Código Penal, en agravio de Antonio Muñoz Cabrera y Luis Eduardo Farro Reátegui, y lesiones culposas graves, según lo previsto en el último párrafo del artículo 124 del Código Penal, en perjuicio de Ricardina del Milagro Torres Medina, Silvia Roxana Cárdenas Gonzales, Raúl Alberto Farro Cárdenas y Valeria Anaís Farro Cárdenas.

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Se dictó la pena de siete años de privación de libertad y, como pena accesoria, se estableció la inhabilitación del sentenciado, en la modalidad de suspensión para conducir cualquier vehículo motorizado, por el mismo plazo que la pena privativa de libertad. La reparación civil se fijó en S/ 30 000 (treinta mil soles) para cada agraviado por el delito de homicidio culposo, suma que deberá ser cancelada a favor de los herederos legales, y en S/ 5000 (cinco mil soles) para cada uno de los agraviados por el delito de lesiones culposas graves. Se estableció que, además del sentenciado, la empresa Bus Star SAC, en calidad de tercero civil responsable, debía asumir solidariamente el pago de la reparación civil.

[Continúa …]

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