Certificado posesorio en favor del padre del prescribiente no adiciona plazo si la suma no es invocada por el demandante [Exp. 02071-2017-0]

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Fundamento destacado: 4.4.2.4.- No obstante, debe considerarse que el Certificado de Posesión N° 151 de fecha 16 de agosto de 1971 obrante a páginas seiscientos diez, y Certificado de Posesión N° 619 de fecha 01 de octubre de 1986 obrante a páginas seiscientos once, ambos expedidos por la Comunidad Campesina de Huanchaco, han sido expedido a favor del causante José Luis Elera Rosales (padre del demandante),respecto del predio denominado “Las Tres Cruces” dentro del Sector Huanchaquito, con un área de 30.000 m2; sin que el demandante haya acreditado el traspaso de la posesión a su favor y menos invocado la adición del plazo posesorio10 del causante, no resultando factible contabilizar el inicio de la posesión desde dicho periodo; máxime si el demandante pretende ser declarado poseedor desde el año 1972, empero de su Ficha RENIEC extraído del Sistema Integrado Judicial “SIJ”, se evidencia que nace con fecha 23 de diciembre de 1960, es decir que pretende irrogarse una posesión desde una fecha en la cual el demandante era aún un niño.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
SALA CIVIL

EXPEDIENTE N ° : 02071-2017-0-1601-JR-CI-04

JUZGADO : CUARTO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL

DEMANDANTE : JESUS FLAVIO GARCIA CANO

DEMANDADOS : PROYECTO ESPECIAL CHAVIMOCHIC

MATERIA : PRESCIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO

SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO

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RESOLUCIÓN NÚMERO: CUARENTA

Trujillo, nueve de agosto Del año dos mil veintidós.-

VISTA la presente causa en audiencia virtual oral, realizada bajo las pautas previstas en el “Protocolo de Actuación de la Sala Superior del Módulo Civil Corporativo de Litigación Oral”, aprobado por Resolución Administrativa N° 015-2020-P-CE-PJ del 04 de Febrero de 2020, y en las previstas en la Resolución Administrativa N° 000173-2020-CE-PJ, y producida la votación correspondiente, los jueces superiores integrantes de la Tercera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad: Carlos Alberto Anticona Luján (Presidente), Hugo Francisco Escalante Peralta y Carlos Anibal Malca Maurolagoitia; expiden la siguiente resolución:

I. MATERIA DE IMPUGNACIÓN

Apelación interpuesta por el demandante JESUS FLAVIO GARCIA CANO, contra el auto contenido en la resolución número ONCE, de fecha treinta y uno de enero del dos mil dieciocho, obrante a páginas novecientos ochenta y uno a novecientos ochenta y dos, se resuelve INTEGRAR a la relación jurídica procesal en su calidad de litisconsorte activo a YVONNE ANGÉLICA ELERA CANO y GLADYS MATILDE ELERA CANO, en el estado que se encuentra el presente proceso. Apelación interpuesta por el demandante JESUS FLAVIO GARCIA CANO, contra la sentencia contenida en la resolución número TREINTA Y UNO, de fecha doce de mayo del dos mil veintiuno, obrante de páginas mil doscientos cincuenta y cuatro a mil doscientos sesenta, que resuelve: DECLARAR INFUNDADA LA DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO interpuesta por JESÚS FLAVIO GARCIA CANO, contra PROYECTO ESPECIAL CHAVIMOCHIC.

2.1.- Del petitorio de la demanda y sus fundamentos

2.1.1. JESÚS FLAVIO GARCIA CANO recurre al órgano jurisdiccional e interpone demanda sobre PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO contra PROYECTO ESPECIAL CHAVIMOCHIC, PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE LA LIBERTAD, a fin que se le declare propietario del bien inmueble ubicado en la Autopista del Km. 7.5 del distrito de Huanchaco, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, inscrito dentro de la Partida No 11024291 del Registro de Predios de la Zona Registral N° V – Sede Trujillo. El demandante señala dentro de los fundamentos de su pretensión que ejerce la posesión pacifica, publica y continua del inmueble materia litigiosa desde 1972, acumulando más de 45 años, predio inscrito en la Partida No 11024291 del Registro de Predios de la Zona Registral N° V – Sede Trujillo, teniendo los linderos y líneas perimétricas siguientes: a) Por el frente colinda con la Autopista a Huanchaco, en línea recta de 1 tramo del vértice 1 al 2, con 99.78 m.l., b) Por la derecha colinda con el predio de la I.E. Leonardo Da Vinci, en línea semi-recta de 3 tramos del vértice 1 al 14 con 27.87 m.l., del 14 al 13 con 66.88 m.l., y del 13 al 12 con 205.24 m.l., sumando un total de 299.99 m.l., c) Por la Izquierda colinda con
el pasaje Costa Dorada, en línea semi-recta de 7 tramos del vértice 2al 3 con 28.91 m.l., del 3 al 4 con 60.30 m.l., del 4 al 5 con 5.00 m.l., del 5 al 6 con 66.00 m.l., del 6 al 7 con 62.32 m.l., del 7 al 8 con 5.00 m.l., y del 8 al 9 con 63.90 m.l., sumando un total de 291.43 m.l., y d) Por el fondo colinda con el Pasaje Costa Dorada y con Terreno Comunal, en línea quebrada de 3 tramos del vértice 9 al 10 con 38.56 m.l., del 10 al 11 con 9.69 m.l. y del 11 al 12 con 59.55 m.l., sumando un total de 107.80 m.l.; con un perímetro de 799.00 m.l.; con un área total de 29.626.34 m2.

Contestación de demanda e incorporación como litisconsorte activo

2.1.2. PROYECTO ESPECIAL CHAVIMOCHIC, mediante escrito de páginas novecientos veintiuno a novecientos treinta y siete, absuelve el traslado de la demandada solicitando que se declare improcedente o infundada la demanda por cuanto la constancia de Registro Único de contribuyente expedida por la Municipalidad distrital de Huanchaco, no es verosímil, al ser contradictoria con lo manifestado por Max Eduardo Siancas Cano, quien se opone al proceso de prescripción adquisitiva notarial, indicando que con fecha 03 de enero de 2003, José Luis Elera Rosales transfirió el predio a su hijo Luis Humberto Elera Cano, el cual en forma verbal se comprometió con todos sus hermanos que su voluntad era dividir el predio entre todos sus hermanos; asimismo acota que el demandante no precisa ni prueba el origen de la posesión; aunado a ello, refiere que mediante carta de fecha 03 de agosto de 2017, Max Eduardo Siancas Cano, hermano del demandante, informó que existirían doce hermanos que se atribuyen ser poseedores del inmueble, lo cual es contradictorio con la tesis de posesión como propietario del actor, quien, añade, no ha cumplido con acreditar el plazo posesorio de 10 años y el “animus domini”.

2.1.3. Por resolución OCHO, de folios novecientos cincuenta, se resuelve RECHAZAR la solicitud de incorporación al proceso de Mercedes Nelly Elera Cano, Alicia Maria Elera Cano, Jorge López Cano, Luis Humberto Elera Cano y Max Eduardo Siancas Cano.

[Continúa…]

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