Se debe determinar la pertenencia del predio a periodos prehispánicos, virreinales o republicanos para oponer su intangibilidad ante prescripciones [Exp. 00062-2014-0]

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Fundamento destacado: 5.11.- En ese sentido, encontrándose el predio materia de litis comprendido dentro de la denominada Reserva Arqueológica “Líneas y Geoglifos de Nasca”, el artículo 25 del Decreto Supremo No. 011-2006-ED– Reglamento de la Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, clasifica a los bienes culturales inmuebles, de acuerdo con su época de construcción, en: prehispánicos, virreinales y republicanos, y el artículo 6 de la ley en mención indica que “todo bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación de carácter prehispánico es de propiedad del Estado, así como sus partes integrantes y/o accesorias y sus componentes descubiertos o por descubrir, independientemente de que se encuentre ubicado en predio de propiedad pública o privada. Dicho bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación tiene la condición de intangible, inalienable e imprescriptible, siendo administrado únicamente por el Estado”, mientras tanto “el bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación que pertenezca al período posterior al prehispánico, de propiedad privada, conserva la condición de particular. Su propietario está sujeto a las obligaciones y límites establecidos en la presente Ley”.

Fundamento destacado: 5.12.- En otras palabras, tomando en cuenta la clasificación de los inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, la ley expresamente prescribe que solo aquellos que por su época de construcción se consideren prehispánicos son intangibles, inalienables e imprescriptibles, de ahí que sobre estos bienes no procedería una eventual prescripción adquisitiva de dominio, pues la ley claramente lo veda; sin  embargo, distinto es el caso de los bienes edificados en periodos virreinales y republicanos, respecto de ellos no existe prohibición legal alguna, por el contrario, se respeta su condición privada, incluso la ley regula su transferencia de propiedad, sin perjuicio de las obligaciones y límites que establezca la autoridad competente al respecto. Por ello, mal hace el juez de primera instancia al establecer en su sentencia la prescriptibilidad del bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación, sin distinguir si estos son prehispánicos, virreinales o republicanos.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA
SALA MIXTA Y PENAL

EXPEDIENTE : 00062-2014-0-1409-JR-CI-01

MATERIA : PRESCRIPCION ADQUISITIVA

LITIS CONSORTE : SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BIENES ESTATALES REPRESENTADO POR SU PROCURADOR PUBLICO

SUCESOR PROCESAL : BOCANEGRA IBARCENA, LIA PATRICIA

DEMANDADO : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE NASCA BOCANEGRA MEJIA, JOSE MARIA AGUSTIN SUCESION DE ALEJANDRO MANUEL BOCANEGRA MEJIA BOCANEGRA MEJIA, LIA JOSEFINA SUCESION DE JOSE MARIA BOCANEGRA MEJIA

DEMANDANTE : LOPEZ MEDINA, GUISSELA DEL ROSARIO

SENTENCIA DE VISTA

RESOLUCIÓN No 72

Nasca, treinta y uno de agosto del año dos mil veintidós.-

VISTOS: Observándose las formalidades previstas en el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; se emite la presente resolución con los votos de los señores Jueces Superiores discordantes Nelson Pinedo Ob y Tania Alicia Peralta Vega, así como el Juez Superior dirimente Alfredo Aguado Semino, quien se adhiere a los votos de los señores Pinedo Ob y Peralta Vega, con lo cual se hace resolución; asimismo se adiciona el voto en minoría del doctor José Luis Herrera Ramos:

I CONSIDERANDO:

PRIMERO: MATERIA DE APELACIÓN

La sentencia contenida en la resolución número sesenta, de fecha diecisiete de setiembre del año dos mil veintiuno, obrante a fojas seiscientos treinta y seis y siguientes, mediante la cual él A quo FALLA Declarando FUNDADA la demanda interpuesta por Guissela del Rosario López Medina contra la Sucesión de José María Bocanegra Mejía (integrada por José María Agustín Bocanegra Mejía, Lía Josefina Bocanegra Mejía y Alejandro Manuel Bocanegra Mejía, quien tiene como sucesora a Lía Patricia Bocanegra Ibarcena sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio. En consecuencia, declara a Guissela del Rosario López Medina como propietaria, por prescripción, del inmueble ubicado en la Avenida “San Carlos” Manzana “A” Lote 01 o Avenida “San Carlos” N° 380, ahora Avenida Los Maestros N° 389 del distrito y provincia de Nasca, departamento de Ica; consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, líbrense los partes correspondientes para estos efectos. Sin costas ni costos. Con lo demás que contiene.

SEGUNDO: FINALIDAD DE LA APELACIÓN

2.1. El artículo 364° del Código Procesal Civil, señala que el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente. Del citado artículo se comprende que: “La apelación es una petición que se hace al superior jerárquico para que repare los defectos, vicios y errores de
una resolución dictada por el inferior, por lo que, de advertirse por el Colegiado que absuelve el grado de irregularidades en la tramitación del proceso, aun cuando estas no hayan sido invocadas en la apelación, es facultad del mismo pronunciarse al respecto”

2.2. Así también el artículo 366° del Código invocado señala el que interpone apelación debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria. Al respecto “El principio de limitación tiene que ver con la actividad jurisdiccional del órgano revisor de la resolución impugnada y responde a la necesidad de que éste no pueda ir más allá (límite) de los temas propuestos por el impugnante, es decir, el órgano revisor tiene una
limitación formal que implica avocarse sólo a resolver las cuestiones propuestas por quien
impugna, salvo que se trata de temas vinculados a la indefensión o atentado contra el
derecho al debido proceso, en los que pueda involucrar temas no vinculados por quien
impugna”

TERCERO: FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

3.1. Mediante escrito obrante a fojas 655 y siguientes, el Procurador Público de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales -SBN-, interpone recurso impugnatorio contra la citada sentencia, exponiendo como agravios que:

3.1.1. el juzgador ha incurrido en error y en falta de motivación, no se ha efectuado el debido análisis jurídico y fáctico sobre la titularidad del predio materia de litis, no ha tomado en consideración que su representada que dicho predio constituye un predio del Estado, al ser un predio no inscrito, según el certificado de búsqueda catastral adjuntado por la demandante, el artículo 23 de la Ley N° 29151 Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales (ahora 36 TUO), el predio de dominio público o privado es imprescriptible.

3.1.2. La Superintendencia Nacional de Bienes Estatales –SBN-, precisa que no se han aplicado las disposiciones contenidas en la Ley N° 29618, por la que declara la imprescriptibilidad de los bienes de dominio privado del Estado, presumiendo al Estado como poseedor de todos los inmuebles de su propiedad, por lo que atenta dicho mandato legal.

3.1.3. El artículo 950 del Código Procesal Civil, establece una serie de requisitos copulativos para poder declarar la prescripción adquisitiva de dominio a favor de los solicitantes, y se ha probado que los accionantes no cumplen con todos los requisitos.

3.1.4. Como se explica que la demandante según declaraciones subjetivas posee el predio sub litis, y la propia demandante señaló ante RENIEC tener domicilio ubicado en la Urb. La Capilla distrito La Molina – Lima, esto fue cuestionado en el acto de la audiencia.

3.1.5. No se ha analizado los medios probatorios adjuntados, las declaraciones juradas de autoevalúo no acreditan la posesión de la parte actora, de acuerdo con la Resolución del Tribunal Fiscal N° 11330-7-2008 señala en torno a la recepción de las declaraciones juradas de impuesto predial, las mismas no constituyen un atributo de derecho de propiedad.

3.1.6. Respecto al certificado de adjudicación de fecha 20/01/1997 otorgado por la Municipalidad Provincial de Nasca a favor de la actora, no se ha analizado que la Resolución Directoral N° 021-91-VC-6500 de fecha 7 de marzo 1991 dejó sin efecto la Resolución Directoral Regional N° 123-89-VC-6500 que dispuso la inmatriculación del bien a favor de la Municipalidad Provincial de Nasca, por tanto, dicha Municipalidad no tenía capacidad para
disponer dicho predio en el año 1997.

3.1.7. La recurrida incurre en grave error, en el fundamento 6.3.2 al considerar que dicho título – certificado de adjudicación- la demandante lo adquirió de buena fe, hecho que no puede ser alegado, porque al dejarse sin efecto la inmatriculación a favor de la Municipalidad Provincial de Nasca se dejó constancia que en la partida N° 020001655 asiento C001, establece de manera expresa que el predio inscrito no cuenta con titular dominial, se corrobora que la demandante no ha actuado de buena fe, debido que era de conocimiento que el predio se encontraba sin titular registral, en consecuencia le pertenece al Estado representado por la SBN.

3.1.8. La recurrida no ha valorado que conforme a lo señalado por nuestras áreas técnicas mediante Informe N° 0128-2019/SBN-DNR que el predio sublitis se encuentra en el ámbito de la reserva arqueológica “Líneas y Gleoglifos de Nasca”, si bien realizada la consulta al Ministerio de Cultura mediante Oficio N° 000235-2021-DDCICA/MC de fecha 02/03/2021en
el lugar inspeccionado no existen restos arqueológicos, sin embargo, recomendó la presentación de un plano de localización y ubicación con coordenadas UTM para una mayor precisión, consecuentemente no se puede tener certeza que no abarque propiedad estatal protegida con carácter de dominio público, eso deviene en imprescriptible.

3.2. Lía Josefina Bocanegra Mejía interpone recurso de apelación mediante escrito de fecha 7 de octubre 20213 contra la sentencia materia de grado, solicitando se revoque y se declare improcedente, y ordenar el archivamiento, bajo los fundamentos siguientes:

3.2.1. En el certificado de adjudicación otorgado por la Municipalidad Provincial de Nasca, del 20 enero 1997, no se determina la ubicación refiriendo que el bien inmueble corresponde a Mz. “A” Lote N° 01 o Av. San Carlos N° 380, por lo que existe una insuficiencia de pruebas, para determinar que dicho bien inmueble corresponde al que es materia de litigio, además no indica el área que se consigna en el peritaje.

3.2.2. La memoria descriptiva y planos de ubicación y perimétrico, se refiere al inmueble ubicado en el sector Avenida San Carlos Manzana “A” Lote 01 del distrito y provincia de Nasca y no la dirección indicada por la demandante, es decir, Mz. A Lote N° 01 o Av. San Carlos N° 380 (ahora Av. Los Maestros N° 389. La constancia de posesión de fecha 29/01/2014 y el certificado N° 005 de fecha 08/01/2014, se refieren a una dirección distinta a la indicada en la demanda, además que acreditarían que se encontraba en dicha fecha y posiblemente hasta la actualidad, pero no acredita que sea la dirección materia de litigio ni que haya cumplido el plazo prescriptorio.

3.1.7. La recurrida incurre en grave error, en el fundamento 6.3.2 al considerar que dicho título – certificado de adjudicación- la demandante lo adquirió de buena fe, hecho que no puede ser alegado, porque al dejarse sin efecto la inmatriculación a favor de la Municipalidad Provincial de Nasca se dejó constancia que en la partida N° 020001655 asiento C001, establece de manera expresa que el predio inscrito no cuenta con titular dominial, se corrobora que la demandante no ha actuado de buena fe, debido que era de conocimiento que el predio se encontraba sin titular registral, en consecuencia le pertenece al Estado representado por la SBN.

3.1.8. La recurrida no ha valorado que conforme a lo señalado por nuestras áreas técnicas mediante Informe N° 0128-2019/SBN-DNR que el predio sublitis se encuentra en el ámbito de la reserva arqueológica “Líneas y Gleoglifos de Nasca”, si bien realizada la consulta al Ministerio de Cultura mediante Oficio N° 000235-2021-DDCICA/MC de fecha 02/03/2021 en el lugar inspeccionado no existen restos arqueológicos, sin embargo, recomendó la presentación de un plano de localización y ubicación con coordenadas UTM para una mayor precisión, consecuentemente no se puede tener certeza que no abarque propiedad estatal protegida con carácter de dominio público, eso deviene en imprescriptible.

3.2. Lía Josefina Bocanegra Mejía interpone recurso de apelación mediante escrito de fecha 7 de octubre 2021 contra la sentencia materia de grado, solicitando se revoque y se declare improcedente, y ordenar el archivamiento, bajo los fundamentos siguientes:

3.2.1. En el certificado de adjudicación otorgado por la Municipalidad Provincial de Nasca, del 20 enero 1997, no se determina la ubicación refiriendo que el bien inmueble corresponde a Mz. “A” Lote N° 01 o Av. San Carlos N° 380, por lo que existe una insuficiencia de pruebas, para determinar que dicho bien inmueble corresponde al que es materia de litigio, además no indica el área que se consigna en el peritaje.

3.2.2. La memoria descriptiva y planos de ubicación y perimétrico, se refiere al inmueble ubicado en el sector Avenida San Carlos Manzana “A” Lote 01 del distrito y provincia de Nasca y no la dirección indicada por la demandante, es decir, Mz. A Lote N° 01 o Av. San Carlos N° 380 (ahora Av. Los Maestros N° 389. La constancia de posesión de fecha 29/01/2014 y el certificado N° 005 de fecha 08/01/2014, se refieren a una dirección distinta a la indicada en la demanda, además que acreditarían que se encontraba en dicha fecha y posiblemente hasta la actualidad, pero no acredita que sea la dirección materia de litigio ni que haya cumplido el plazo prescriptorio.

3.2.3. La inspección judicial y pericia, si bien es cierto que acredite la existencia material y objetiva del inmueble, pero aquella no determina que se trate de la ubicación del sector San Carlos Manzana “A” Lote 01 de esta ciudad (ahora denominado indistintamente avenida San Carlos N° 380 o avenida Los Maestros N° 389.

3.2.4. Existe agravio por cuanto refiere que la partida registral N° 02001655 ha acreditado que el inmueble materia de prescripción, se encuentra dentro de uno de mayor extensión conforme al certificado de búsqueda catastral y en la actualidad no tiene titular dominial, existiendo una errónea interpretación, por cuanto se determinó que el último titular ha sido la asociación de moradores de San Carlos y con respecto a que en la actualidad no tiene titular dominial es porque en la creación de dicha partida no se ha tenido en cuenta que su inscripción debía prevenir de un titular y a su vez podría efectuar el tracto sucesivo y fue cerrada a consecuencia que dicho bien inmueble provenía de otra matriz.

3.2.3. La inspección judicial y pericia, si bien es cierto que acredite la existencia material y objetiva del inmueble, pero aquella no determina que se trate de la ubicación del sector San Carlos Manzana “A” Lote 01 de esta ciudad (ahora denominado indistintamente avenida San Carlos N° 380 o avenida Los Maestros N° 389.

3.2.4. Existe agravio por cuanto refiere que la partida registral N° 02001655 ha acreditado que el inmueble materia de prescripción, se encuentra dentro de uno de mayor extensión
conforme al certificado de búsqueda catastral y en la actualidad no tiene titular dominial, existiendo una errónea interpretación, por cuanto se determinó que el último titular ha sido
la asociación de moradores de San Carlos y con respecto a que en la actualidad no tiene titular dominial es porque en la creación de dicha partida no se ha tenido en cuenta que su inscripción debía prevenir de un titular y a su vez podría efectuar el tracto sucesivo y fue cerrada a consecuencia que dicho bien inmueble provenía de otra matriz.

[Continúa…]

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