Transferencia de posesión acreditada con declaración jurada configura justo título que habilita la usucapión ordinaria [Exp. 00234-2021-0]

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Fundamento destacado: 10.- En segundo lugar, esta instancia revisora observa que los demandantes han presentado como medio probatorio de parte copia de la Declaración Jurada de anterior poseedora del inmueble objeto de la prescripción adquisitiva, Gladys Armida Venegas Navarro que obra en fs. 69 mediante la cual declara que en el mes de Julio del año 2004 le trasfirió la posesión del inmueble materia de autos a la demandante configurándose con ello el justo título; así también, en fs. 9 obra un Recibo de Pago por el servicio de agua en el bien inmueble materia de litis correspondiente al mes de setiembre de 2009 donde figura como cliente a la anterior poseedora Gladys Armida Venegas Navarro. Con dichos documentos, que no han sido cuestionados por la entidad demandada, los actores han acreditado, de modo objetivo, que el inmueble materia de autos, lo poseen de buena fe desde el mes de setiembre de 2009.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA
PRIMERA SALA CIVIL

EXPEDIENTE : 00234-2021-0-2001-SP-CI-01

MATERIA : DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

DEMANDANTE : CARLOS ALFONSO GUERRERO MARTÍNEZ Y OTRO

DEMANDADO : BANCO DE MATERIALES

SUMILLA : SOBRE PREDIO URBANO CONTRA BANCO DE MATERIALES

PONENCIA : JUEZ SUPERIOR CASAS SENADOR.

SENTENCIA DE VISTA

RESOLUCIÓN N° 9

Piura, 21 de julio del 2022.-

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito de demanda presentada el 29 de septiembre del 2017, doña IRMA RIVERA NEIRA y CARLOS ALFONSO GUERRERO MARTÍNEZ interpusieron demanda de prescripción adquisitiva de dominio contra el BANCO DE MATERIALES S.A.C, señalando como pretensión principal que el órgano jurisdiccional la declare propietaria del bien inmueble ubicado en el Conjunto Habitacional Cossio del Pomar Mz 02 Lt 5, en distrito de Castilla, provincia y departamento de Piura, inscrito en la Partida Electrónica N° 15039262. Además, señaló como pretensión accesoria que se disponga la inscripción de la propiedad
en los Registros Públicos de Piura y la cancelación del Asiento Registral del anterior propietario Banco de Materiales S.A.C.

2. Admitida a trámite la demanda y absuelta la misma, el Juzgado Civil Transitorio de Castilla, mediante Resolución N° 16 del 26 de abril del 2021, expidió sentencia, declarando fundada la demanda y como consecuencia de ello dispuso que se curse los partes Zona Registral de Piura para la inscripción correspondiente a favor de la parte demandante así como la cancelación del asiento registral del anterior propietario.

3. Contra la sentencia expedida, la parte demandada, interpuso recurso impugnativo de apelación, el mismo que mediante Resolución N° 17 de fecha 24 de mayo del 2021 le fue concedido con efecto suspensivo, siendo su estado el de emitir pronunciamiento.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

4. La sentencia objeto de cuestionamiento que obra de fs. 208 a 228 se sustentó en que los demandantes han venido poseyendo de forma continua, pacífica, pública,  y a titulo de propietario desde el 15 de julio del 2004.

ARGUMENTOS DEL RECURSO IMPUGNATORIO

5. La parte demandada interpuso recurso de apelación, alegando:

5.1 Que, en la recurrida se vulnera su derecho al debido proceso al existir una incongruencia evidente en el fallo así como una insuficiencia de motivación.

5.2 Que, los medios probatorios deben ser analizados en conjunto y no separadamente como ha ocurrido en el caso de autos.

5.3 Que, no se ha tenido en cuenta lo establecido en la Ley N° 29618, ya que todos los predios y terrenos de la Urb. Felipe del Cossio del Pomar, al ser  ejecutados con recursos del FONAVI también pertenecen al Estado, por ende es jurídicamente imposible prescribir terrenos de propiedad estatal.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

6. De la lectura de la resolución impugnada y del recurso impugnativo, se puede percibir que el tema controvertido en esta instancia revisora está referido a determinar si es posible o no la prescripción adquisitiva sobre el predio materia de litis.

[Continúa…]

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