TC le niega a procesada ejercer su defensa técnica porque no era abogada de profesión [Exp. 6260-2005-PHC/TC]

Fundamentos destacados: 4. El Tribunal Constitucional, mediante Sentencia recaída en el expediente Nº 2028-2004-HC/TC, interpuesto también por la actora, concluyó que “Al respecto, en casos análogos al de autos, el Tribunal Constitucional ha afirmado anteriormente (Expediente N.° 1323-2002 HC/TC) que ambas dimensiones del derecho de defensa pueden ser ejercidas por un abogado que, al mismo tiempo, es procesado. Para ello, es preciso que el letrado esté debidamente capacitado y habilitado conforme a ley; y, en particular, que no esté comprendido en ninguno de los impedimentos previstos en los artículos 285°, 286° y 287º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial“.

5. En otras palabras, reconocer el ejercicio del derecho de defensa en forma integral a un procesado que no ostenta la calidad de abogado, implicaría someterlo a un estado de indefensión por ausencia de una asistencia letrada, versada en el conocimiento del Derecho y de la técnica de los procedimientos legales, situación que, además, quebranta el principio de igualdad de armas o igualdad procesal de las partes.”


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N.º 6260-2005-PHC/TC
LIMA
MARGI EYELING CLAVO PERALTA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de setiembre de 2005, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Margi Eveling Clavo Peralta contra la sentencia de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima, de fojas 460, su fecha 30 de mayo de 2005, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

La accionante, con fecha 9 de febrero de 2005, interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Segundo Juzgado Penal Especializado en Delitos de Terrorismo de Lima, don Omar Antonio Pimentel Calle, alegando que está siendo procesada por el delito de Terrorismo, Expediente Nº 2003-00641-0-1801.JE-PE-02, habiendo ejercido personalmente su defensa, conforme consta en autos; sin embargo, el demandado, con fecha 3 de febrero de 2005, emitió una resolución rechazando un recurso impugnatorio presentado por la actora, su fecha 1 de febrero de 2005, al considerar que no había cumplido con la exigencia del artículo 132° del Código Procesal Civil, que establece que todo escrito presentado ante el órgano jurisdiccional debe estar autorizado por un abogado colegiado. La actora considera que la resolución antes citada es una violación al derecho constitucional de defensa, reconocido en el artículo 139°, inciso 14), de la Constitución Política del Perú.

Admitido a trámite el recurso, la demandante se ratifica en todos los extremos de su demanda. Por su parte, el juez emplazado, don Omar Antonio Pimental Calle, al rendir su declaración indagatoria, niega la demanda en todos sus extremos, explica que ha procedido de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 132° del Código Procesal Civil, que establece que todo escrito que se presente ante el órgano jurisdiccional debe estar autorizado por un abogado colegiado, con indicación de su nombre y número de registro, bajo sanción de no concederse el trámite correspondiente; agrega que la resolución cuestionada se ha emitido dentro de un proceso regular, donde la accionante tuvo la oportunidad de subsanar la formalidad requerida.

El Tercer Juzgado Penal de Lima, con fecha 1 de abril de 2005, declaro infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

La recurrida confirmó la apelada por similares fundamentos.

[Continúa…]

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