Escritura pública celebrada entre demandados no constituye un acto material que perturbe la posesión de los demandantes [Exp. 00001-2020-0]

Fundamento destacado: 3.9. De otro lado, según el apelante los actos perturbatorios estarían demostrados con la escritura pública del 07/12/2020 en virtud al cual los demandados habrían introducido sus ganados al predio de su posesión. Al respecto, debe tenerse en cuenta que aquella escritura pública que alude el actor (fs. 09-13) no constituye un hecho o acto perturbatorio, siendo únicamente un acto jurídico celebrado por los demandados, y para fundar una demanda en los procesos de interdicto de retener el poseedor debe acreditar haber sido perturbado en su posesión y dicha perturbación debe consistir en actos materiales, conforme se ha precisado también en la Casación Nro. 2098-2017, Lima Norte del 29 de agosto de 2018:

“(…) Décimo segundo.- En lo que concierne a la infracción de artículo 606 del Código Procesal Civil, corresponde precisar que los interdictos están destinados a proteger la posesión inmediata, la cual puede ser perturbada o despojada; independientemente de la determinación de la propiedad o legitimidad de la posesión afectada; de allí que los puntos controvertidos estarán orientados a determinar la posesión del accionante y el acto perturbatorio o desposesorio del emplazado. Nuestra legislación regula el interdicto de retener en el artículo 606 del Código Procesal Civil, estableciendo que: “Procede cuando el poseedor esperturbado en su posesión. La perturbación puede consistir en actos materiales o de otra naturaleza como la ejecución de obras o la existencia de construcciones en estado ruinoso. Si así fuera, la pretensión consistirá en la suspensión de la continuación de la obra o la destrucción de lo edificado, aunque se pueden acumular ambas pretensiones. En todos los casos, la pretensión consistirá en el cese de estos actos”. Este tipo de interdicto, busca evitar que el poseedor sea perturbado en el ejercicio de su posesión, contemplando como actos perturbatorios actos materiales o de otra naturaleza (citados precedentemente) realizados contra la voluntad del poseedor, debiéndose entender como actos materiales a los “hechos” y no amenazas, hechos que no deben tener por resultado la exclusión total de la posesión por cuanto en ese caso corresponde el interdicto de recobrar (…)”.

Y en el presente caso no se ha demostrado la “perturbación” por la vía de los hechos; siendo así, no se está frente a lo previsto en el artículo 606 del Código Procesal Civil.


Corte Superior de Justicia de Cusco
Sala Mixta Descentralizada y Sala Penal de Apelaciones de Canchis

Expediente : 00001-2020-0-1007-JR-CI-01

Demandante : Alberto Zavala Quispe

Demandados : Jesús Soto Jacinto y otro

Materia : Interdicto de retener

Procedencia : Primer Juzgado Civil de Canchis

Ponente : Eduardo Sumire López

SENTENCIA DE VISTA

Resolución Nro. 23
Sicuani, treinta y uno de julio del año dos mil veintitrés.

l. VISTOS

El presente proceso en grado de apelación, para examinar la sentencia emitida en primera instancia.

1.1. Materia de apelación

Es materia de grado la sentencia contenida en la resolución Nro. 20 del 18 de mayo de 2023 que resuelve:

1. DECLARAR INFUNDADA la demanda interpuesta por ALBERTO ZAVALA QUISPE contra JESUS SOTO JACINTO y MARGARITA COCHAMA MAMANI, sobre INTERDICTO DE RETENER respecto del predio denominado TINCUYOC CHEQQUERE PUNCO sector Chaqui Ccochayoc Pampa ubicado en la Comunidad Campesina de Callanca del distrito de San Pablo, provincia de Canchis, departamento de Cusco.
2. DEJANDO a salvo el derecho del demandante de hacer valer su derecho en la forma que establece la ley. Y una vez que quede consentida y/o ejecutoriada la presente sentencia, REMÍTASE los autos al archivo central de esta sede judicial para su custodia. Con costas y costos”.

1.2. Pretensión impugnatoria y agravios

La defensa del demandante Alberto Zavala Quispe mediante escrito presentado el 12 de junio de 2023 apela la sentencia materia de grado pretendiendo su revocatoria. Alega:

  • Erróneamente se señala que no existirían medios de prueban que acrediten los actos perturbatorios y que el demandante y demandados ejercen su posesión dentro de los limites respectivos, conclusión que es totalmente falso porque la venta del predio a favor de los demandados realizada mediante la escritura pública del 07/12/2020 fue sobre la propiedad y posesión del demandante.
  • Los actos perturbatorios está demostrado con la escritura pública del 07/12/2020 en virtud al cual los demandados introdujeron ganados al predio de su posesión e hicieron certificar su posesión sobre el predio sub litis, pero los mismos fueron desmentidos por sus otorgantes, pero ello no fue tomado en cuenta.

[Continúa…]

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