Derecho de uso de carácter personal permite al beneficiario utilizar bien no consumible sin cederlo a otros, salvo excepción de extensión [Casación 1426-2006, Lima]

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Fundamento destacado: . Sexto.- Que, el derecho de uso es aquél que autoriza a su beneficiario a servirse de un bien no consumible, tal como lo define el artículo mil veintiséis del Código Civil. Se trata de un derecho de carácter personal, en razón a que se sustenta en el uso directo del bien, por lo que se impide ceder a otros el ejercicio de este derecho, en atención a lo preceptuado en el artículo mil veintinueve del mismo cuerpo normativo; así también lo entiende Max Salazar Gallegos quien, al comentar los alcances de este último artículo, refiere: “tratándose de derechos personalísimos, como ya hemos acotado, que atañen sólo a los beneficiarios de los mismos, quienes deben efectuar un uso directo sobre la cosa, se constituye una exclusividad en el beneficio. Este beneficio se traduce en la imposibilidad de transmitir el derecho cedido al beneficiario, ni por herencia u otro acto, sea gratuito u oneroso” (Código Civil comentado por los cien mejores especialistas. Primera edición, Tomo V, Gaceta Jurídica Sociedad Anónima, Lima, dos mil tres; página setecientos seis).


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN N° 1426-2006
LIMA

Lima, 8 de noviembre del 2006.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; VISTA la causa número mil cuatrocientos veintiséis – dos mil seis, en audiencia pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Lucila Moreno Román, mediante escrito de fojas trescientos treinticuatro, contra la sentencia de vista emitida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos dieciséis, su fecha seis de setiembre del dos mil cinco, que confirmó la sentencia apelada de fojas doscientos veintisiete, que declaró fundada la demanda interpuesta por Jazmín Violeta Toro Solgorre, y ordena que Lucila Moreno Román, Rogelio Ochoa Medina y Antonio Hidalgo Valdez Cabrera cumplan con desocupar el inmueble sub litis en el plazo de seis días, con costas y costos.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución del veintiséis de julio del dos mil seis, por la causal prevista en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual la recurrente denuncia la aplicación indebida del artículo novecientos once del Código Civil, puesto que -señala- no ostenta la calidad de precaria, ya que su título deriva del derecho de uso que le fuera concedido a su esposo (padre de la demandante) durante la vigencia de la sociedad de gananciales, derecho que es reconocido por la propia demandante en el punto dos de los fundamentos de hecho de su demanda. Sostiene además que, para ser calificada como precaria, no basta ejercer la posesión sin título alguno, sino que debe darse la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que justifique el uso y disfrute del bien, situación que no se da en este caso, debido al propio consentimiento de ocupación expresado por la demandante; y,

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, en el presente proceso sobre desalojo por ocupación precaria, las instancias de mérito han establecido como probado que la demandante Jazmín Violeta Toro Solgorre acredita ser -conjuntamente con sus hermanos copropietaria del bien sub litis en virtud a la escritura pública de compra venta del veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y uno, debidamente inscrito en la ficha número uno seis cuatro tres tres siete del registro de la propiedad inmueble de lima, y su continuación, partida número cuatro cero uno nueve uno siete tres nueve, que obran de fojas siete a diecinueve por lo que goza de los atributos que le confiere el artículo novecientos veintitrés del Código Civil en concordancia con el artículo novecientos setenta y seis del mismo código; de otro lado, también concluyen que la demandada no acredita tener título para poseer el bien sub litis, el cual detenta en calidad de precaria, en aplicación del artículo novecientos once del Código Civil, y si bien afirma ser cónyuge del padre de la demandante, lo cierto es que los propietarios del inmueble otorgaron en uso a su padre el local comercial cuando éste no había contraído matrimonio con la demandada.

Segundo.- Que, en sede casatoria la demandada rechaza, una vez más, tener la calidad de precaria pues alega que el sólo derecho de uso otorgado a su cónyuge, hoy fallecido, es suficiente para justificar su ocupación del bien sub litis, con lo cual concluye que se habría aplicado indebidamente el artículo novecientos once del Código Civil.

Tercero.- Que, la causal de aplicación indebida se configura cuando:

a) el juez, a través de una valoración conjunta y razonada dé las pruebas aportadas al proceso, llega a establecer determinados hechos relevantes del conflicto de intereses;
b) que tales hechos establecidos, guardan relación de identidad con los supuestos fácticos de una norma jurídica determinada;
c)
que sin embargo, el juez, en lugar de aplicar esta última norma; aplica una distinta para resolver el caso concreto, vulnerando los valores y principios del ordenamiento jurídico, particularmente el valor superior de la justicia.

[Continúa…]

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