Administración judicial de bienes comunes de familiares no debe recaer únicamente en una persona anciana según máximas de la experiencia [Casación 4850-2015, Lima]

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Fundamentos destacados: CUARTO.- En cuanto al recurso de casación, conviene absolver la denuncia postulada en el apartado a): Al respecto, a fojas cuatrocientos ochenta de los autos, obra la sentencia casatoria emitida por esta Sala Suprema en la substanciación del recurso de casación interpuesto en su oportunidad por Hiroko Gladys Kunigami Yonashiro (ver fojas cuatrocientos sesenta y nueve), en la cual esta Sala Suprema estableció (ver considerando décimo de la misma): “existe en autos un grave cuestionamiento en cuanto al desempeño adecuado u óptimo de la referida Kimiko Yonashiro Terukina de Kunigami en el cargo de administradora de los referidos bienes inmuebles debido a su avanzada edad (ochenta y cuatro años a la fecha en que se emite la presente resolución casatoria), que es necesario que la Sala Superior analice detenidamente, acudiendo de ser el caso a los mecanismos procesales pertinentes, a fin de establecer, en definitiva, si la referida codemandada se encuentra en capacidad de hacerse cargo de la administración judicial de los bienes inmuebles, tanto más, si los inmuebles cuya administración judicial se solicita… superan los cuarenta, los mismos que por su elevado número requieren que la administración de tales inmuebles sea ejercida en forma adecuada y eficaz, en salvaguarda de los derechos de los herederos de la sucesión de Seimo Kunigami Yabiku”.

SEXTO.- Por lo demás, y en aras de la consecución de la dos finalidades del proceso que trata el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, es necesario que el Ad quem evalúe la posibilidad, dada la situación controvertida en autos, de disponer una administración compartida por las partes en conflicto (que finalmente comparten lazos de consanguinidad, es decir, se trata de la madre y los hermanos), atendiendo a que tal figura jurídica resulta de una interpretación conjunta de la norma contenida en el artículo 772 in fine del Código Procesal Civil y la precitada norma del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil.


Sumilla: En aras de la consecución de la dos finalidades del proceso que trata el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que el Ad quem evalúe la posibilidad, dada la situación controvertida en autos, de disponer una administración compartida por las partes en conflicto (que finalmente comparten lazos de consanguinidad, es decir, se trata de la madre y los hermanos), atendiendo a que tal figura jurídica resulta de una interpretación conjunta de la norma contenida en el artículo 772 in fine del Código Procesal Civil y la precitada norma del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 4850-2015, LIMA
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BIENES

Lima, cinco de agosto de dos mil dieciséis.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cuatro mil ochocientos cincuenta – dos mil quince, en Audiencia Pública de la fecha, y producidos el debate y votación correspondientes, emite la presente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por Kimiko Yonashiro Terukina de Kunigami, Keiko Beatriz Kunigami Yonashiro y Masatomo Jaime Kunigami Yonashiro a fojas seiscientos cinco, contra la sentencia de vista de fojas quinientos sesenta y nueve, de fecha veintidós de julio de dos mil quince, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada de fojas trescientos cuarenta y tres, de fecha veinticinco de junio de dos mil trece, en cuanto declara fundada en parte la demanda y nombra a Hiroko Gladys Kunigami Yonashiro como administradora judicial de los inmuebles señalados en los literales a), b), c), d), e), f) y g) de dicha sentencia, debiendo ceñirse a la obligación de rendir cuenta de su administración e informar de su gestión a los demás copropietarios cada tres meses; revoca la sentencia apelada en el extremo que declara infundada la demanda respecto de los bienes que se describen en el punto 1 de los fundamentos de hecho de la demanda; y reformándola, declara fundada la demanda en dicho extremo, incluyéndose en la administración los predios señalados en la Escritura Pública de fecha cinco de abril de dos mil cuatro; infundada la contradicción en dicho extremo; confirmando la sentencia en lo demás que contiene; en los seguidos por Hiroko Gladys Kunigami Yonashiro contra Kimiko Yonashiro Terukina de Kunigami y otros, sobre Administración Judicial de Bienes.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas sesenta y siete del presente cuadernillo, de fecha ocho de marzo de dos mil dieciséis, ha estimado procedente el recurso de casación referido, por la causal de infracción normativa de derecho procesal. Los recurrentes denuncian lo siguiente: A) Infracción normativa de Derecho Procesal del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, alegando que se afecta el derecho constitucional a la motivación escrita de las resoluciones judiciales por cuanto, a entender de los recurrentes: a) La Sala Superior no ha cumplido con lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la República, en cuanto ordenó que se emita nueva resolución tomando en consideración los lineamientos referidos en su resolución de forma íntegra; b) Siendo uno de los aspectos que debía analizarse, el vinculado a la condición de la cónyuge supérstite Kimiko Yonashiro Terukina de Kunigami en razón de su edad y su desempeño, la Sala Superior no ha explicado de manera lógica y suficiente las razones por las cuales una persona de ochenta y cuatro años -edad de la citada codemandada- no se encuentra en condiciones para ejercer la administración de bienes, siendo insuficiente para ello afirmar que “por las reglas de la experiencia y el sentido común” una persona de tal edad no puede ejercer dicha actividad, lo que evidencia que la Sala Superior únicamente consideró la edad de la referida codemandada; c) El Ad quem no ha tomado en cuenta los certificados médicos presentados mediante escrito de fecha ocho de junio de dos mil quince, que acreditan la capacidad y buen estado de salud mental de la mencionada cónyuge supérstite; B) Infracción normativa de Derecho Procesal del artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, precisando que la Sala Superior no explica las razones por las cuales se aleja de su razonamiento inicial planteado en el Auto de Vista número diez, del veinticinco de junio de dos mil trece, corriente de fojas trescientos cuarenta y tres a trescientos cuarenta y ocho, donde estimó que la edad de ochenta y tres años (en ese momento) no restringía la capacidad de ejercicio de la cónyuge supérstite, siendo que ahora con el pronunciamiento impugnado considera lo contrario; C) Infracción normativa de Derecho Procesal del artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, indicando que: a) El fallo impugnado contraviene lo ordenado por la Sala Suprema al desestimar la posibilidad de designar como Administrador al codemandado Masatomo Jaime Kunigami Yonashiro, alegándose que no se ha demostrado que reúna las condiciones para administrar los inmuebles, cuando tampoco tales condiciones se han demostrado en relación a la solicitante; b) La Sala Superior no ha revisado debidamente lo resuelto en los procesos de Otorgamiento de Escritura Pública y Rendición de Cuentas. El primero fue desestimado y en el segundo la cónyuge supérstite viene rindiendo cuentas, evidenciándose así que aquélla sí puede ejercer la administración de los bienes, incumpliéndose lo ordenado por la Sala Suprema en cuanto dispuso que se analicen dichos procesos, a efectos de determinar si guardan incidencia con los presentes actuados; c) No se toma en cuenta que la cónyuge supérstite es usufructuaria de los bienes detallados en la Escritura Pública del cinco de abril de dos mil cuatro, los cuales estarían ajenos a los que conforman los bienes comunes, no habiendo el Ad quem motivado adecuadamente las razones por las cuales por el hecho de ser usufructuaria no se puede ejercer la administración de los bienes; y, d) La Sala Superior al disponer que la solicitante administre los frutos del usufructo lo hace sin invocar sustento legal alguno

[Continúa…]

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