Que demandante no precise edificaciones existentes no desvirtúa prescripción adquisitiva si juez lo determinó mediante inspección judicial [Exp. 00360-2013-0]

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Fundamento destacado: Noveno. En cuanto al artículo 188° Código Procesal Civil, si bien establece que los medios de prueba presentados por las partes tienen como finalidad acreditar sus hechos expuestos, también debe tenerse presente el artículo 197° que establece que la valoración de todos los medios probatorios es en forma conjunta, utilizando para ello el A quo una apreciación razonada, en esa línea de la praxis procesal cotidiana, se tiene que si bien a nivel escrito se precisa ciertas afirmaciones o cuestiones respecto al tema materia de litis, con una actuación física o especializada (inspección judicial y/o informe pericial), se puede tener mayor certeza de lo que los documentos refieren, es así que al ofrecer la parte demandante una inspección judicial y también al haberse efectuado un informe pericial, han permitido al A quo tomar una decisión expresando las valoraciones esenciales y determinantes, por lo que este agravio tampoco es de recibo por el colegiado.


 

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA SELVA CENTRAL
PRIMERA SALA MIXTA Y PENAL DE APELACIONES DE CHANCHAMAYO

SENTENCIA DE VISTA

Expediente N° : 00360-2013-0-1505-JR-CI-01.
Materia : Prescripción Adquisitiva.
Demandante : Sarmiento Aquino, Doris Martha.
Demandado : Feliz Aquino Morales (+).
Yolanda Arroyo Arrieta.
Suce. Procesal (+): Arroyo Arrieta, Yolanda
Aquino Arroyo, Erika Liliana.
Aquino Arroyo, Luis Alberto.
Aquino Arroyo, Mariela Luz.
Aquino Arroyo, Víctor Hugo.

Juez Superior Ponente: Dr. Rafael Rene Cueva Arenas.

RESOLUCION N°: CUARENTA
La Merced, veintidós de junio
Del año dos mil veintitrés.

I. PARTE EXPOSITIVA:
1.1. RESOLUCIÓN MATERIA DE REVISIÓN:

Viene en grado de apelación la Sentencia N° -2021 -contenida en la Resolución N°
30, de fecha 12 de noviembre del año 2021- que obra de fojas (249/256); y que
Resuelve:

DECLARO: FUNDADA la demanda de prescripción adquisitiva interpuesta por doña Doris Martha Sarmiento Aquino contra don Félix Aquino Morales mediante escrito de fecha doce de junio del dos mil trece, EN CONSECUENCIA SE DECLARA propietaria por prescripción adquisitiva de dominio a la persona de Doris Martha Sarmiento Aquino respecto del inmueble ubicado en la lotización San Ambrocio, avenida circunvalación, Manzana A, antes Manzana F, Lote No. 05 del distrito y provincia de Chanchamayo – Junín, que cuenta con un área de 183.20.00 m2, y cuyos linderos y medidas perimétricas son: por el frente con la Avenida Circunvalación de 9.10 metros lineales, por el fondo con la propiedad de Bruno Marcelo Tremolada Kohler signado con el Lote No. 20 con 9.05 metros lineales, por el costado derecho entrando con la propiedad de Adalberto Aquilo Martínez Santa Cruz, con el lote No. 4 con 19.43 metros lineales y por el costado izquierdo entrando con la propiedad de Luis Amador Delfín Flores Pinto, con el lote No. 6 con 20.00 metros lineales. SE DISPONE la inscripción de la presente sentencia debiendo como figurar como propietaria la parte demandante en la Ficha Registral No. 5663-B del Rubro C-4. Sin costos ni costas.

1.2. DEL RECURSO DE APELACIÓN (Expresión De Agravios):

Interpone recurso de APELACIÓN la demandada MARIELA LUZ AQUINO ARROYO (en adelante la recurrente), conforme a su escrito que obra de fojas 300 a 304, señalando a modo de resumen el siguiente agravio:

a. Que, en la sentencia recurrida no se ha tenido en cuenta que la demandante no se encuentra en posesión del total del bien, estando libre un área de 73 m2, conforme a su propio plano presentado y no valorado por el A quo, no se aprecia la posesión de la demandante en la parte frontal, e incluso a la fecha radica otra persona y no obra ningún certificado de posesión al respecto, vulnerándose así el artículo 139° inciso 3 de la Constitución Política del Estado.

b. Que, en la sentencia recurrida no se ha aplicado la valoración de los medios probatorios tal como señala el artículo 188° del Código Procesal Civil, tal como se puede apreciar del plano presentado por la parte demandante, donde no ha señado cual es el área construida razón por el cual no ha cumplido lo establecido en el artículo 505° del Código Procesal Civil, que son requisitos especiales en donde dice que así como descripción de las edificaciones existentes, vulnerándose el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política Del Estado.

 

[Continúa…]

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