Declaraciones testimoniales sobre la antigüedad de la posesión en un predio no determinan el «animus domini» [Exp. 04347-2016-0]

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Fundamento destacado: 43.- Finalmente, en el último cuestionamiento impugnatorio se sostiene que en relación a las testimoniales de los testigos actuadas en la continuación de audiencias de pruebas (véase acta de fecha 27 de marzo de 2018), resulta incoherente que por un lado se cuestione las declaraciones en el sentido que la posesión inicia en el año 2006, pero por otro lado hace suyo lo afirmado por los testigos sobre la posesión de bien sub litis por 20 años en calidad de dueños.

Fundamento destacado: 48.- Ingresando al análisis de la sentencia impugnada, este colegiado advierte que no existe incoherencia narrativa en la apelada en lo que respecta a las testimoniales actuadas en la continuación de la audiencia de pruebas. En efecto, lo único que hacho la jueza de instancia en el considerando 27 es reproducir la afirmación de los testigos, en el siguiente sentido:

Así mismo, los recibos de HIDRANDINA correspondiente a los años 2010 a 2015 de fojas 75-87, tienen el nombre de los propietarios registrales, al respecto es de advertir que los demandantes no realizaron las gestiones a fin de que el recibo salga a nombre de ellos como clientes; en cuanto a los demás documentos que obran de fojas 88 a fojas 170, así como la declaración de los testigos, acreditan la posesión de los demandantes desde el año 2006 aproximadamente, así se advierte del acta de continuación de audiencia de fojas 740-748 en el cual los testigos, señalan que los demandantes fueron los que remodelaron el segundo piso aproximadamente en el año 2006 y que se encuentran en posesión por más de 20 años”.

Fundamento destacado: 49.- Con lo cual no es que la jueza de instancia haya aceptado que los demandantes tengan animus domini, sino únicamente que vienen poseyendo el bien sub litis desde aproximadamente el año 2006, lo cual determina que tenga una posesión pacífica, pública y continúa por más de 10 años, pero no en la calidad de propietario.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
SEGUNDA SALA ESPECIALIZADA EN LO CIVIL 

SENTENCIA DE VISTA

Exp. Nro. 04347-2016-0 (Segundo Juzgado Civil de Trujillo)

DEMANDANTE : SOCIEDAD CONYUGAL INTEGRADA POR EDUARDO LUIS ROJAS ZEGARRA Y MARÍA JOSEFINA LEAL DE ROJAS

DEMANDADOS : RUBELA ELIZABETH ALARCON ARTEAGA

MATERIAS : PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO Y OTRO

RESOLUCIÓN NÚMERO: CUARENTA Y UNO.-

En la ciudad de Trujillo, a los dos días del mes de junio del año dos mil veintidós, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad integrada por los magistrados: Doctora HILDA CHÁVEZ GARCÍA, Jueza Superior Titular en calidad de Presidenta; Doctora LILLY LLAP UNCHÓN, Jueza Superior Titular; Doctor DAVID FLORIÁN VIGO, Juez Superior Titular Ponente; actuando como Secretaria la Doctora Yolanda Vereau Espejo, producida la votación según constancia que antecede, emiten la siguiente resolución.

I. MATERIA DEL RECURSO.-

Se trata del recurso de apelación interpuesto por la SOCIEDAD CONYUGAL INTEGRADA POR EDUARDO LUIS ROJAS ZEGARRA y MARÍA JOSEFINA LEAL DE ROJAS contra la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número TREINTA Y SEIS, de fecha diecisiete de enero del dos mil veintidós, obrante de folios mil ciento doce a mil ciento veintiocho, en los extremos que resolvió:

1) DECLARAR (…) INFUNDADA la demanda interpuesta por EDUARDO LUIS ROJAS ZEGARRA y MARÍA JOSEFINA LEAL DE ROJAS sobre PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO, contra RUBELA ELIZABETH ALARCON ARTEAGA. 2) DECLARAR FUNDADA la demanda interpuesta por RUBELA ELIZABETH ALARCÓN ARTEAGA sobre DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA contra EDUARDO LUIS ROJAS ZEGARRA y MARÍA JOSEFINA LEAL DE ROJAS. En consecuencia, SE ORDENA en el plazo de seis días los demandados desocupen y entreguen el inmueble consistente en el segundo piso del inmueble ubicado en la calle Santiago Domingo Nro. 329-331 (antes número 329), Lote 05, Mz. Q, Urb. El Recreo – II Etapa, distrito y provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, inscrito en la Partida 11001825 del Registro de Predios de la Oficina Registral de Trujillo, consiste en una vivienda situada en el segundo piso del mencionado inmueble con ingreso por la puerta signada con el número 331”.

II. ANTECEDENTES.-

2.1. Mediante escrito de folios ciento setenta y ocho a ciento noventa y siete, subsanado por escritos de folio doscientos dos y doscientos siete a doscientos ocho, la SOCIEDAD CONYUGAL INTEGRADA POR EDUARDO LUIS ROJAS ZEGARRA y MARÍA JOSEFINA LEAL DE ROJAS interpuso demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO contra RUBELA ELIZABETH ALARCON ARTEAGA, a fin de que se le declare propietaria del inmueble ubicado en la Calle Santo Domingo Nro. 329, Segundo Piso, Urb. El Recreo, distrito y provincia de Trujillo, departamento de La Libertad. Asimismo, pretende la cancelación de la inscripción registral del anterior propietario en la P.E. Nro. 11001825 del Registro de Propiedad Inmueble de Trujillo, Zona Registral Nro. V – Sede Trujillo, y en su oportunidad se inscriba a su favor, ordenándose la apertura de la partida correspondiente.

2.2. Por resolución número DOS, de fecha veintiuno de noviembre del dos mil dieciséis, obrante en el folio doscientos nueve, se tuvo por ADMITIDA la demanda y se confirió traslado de la demanda a la parte demandada por el plazo de diez días, a fin de que la absuelva, bajo apercibimiento de ser declarada rebelde.

2.3. Mediante escrito de folios doscientos quince a doscientos diecinueve, la parte demandante MODIFICÓ su demanda, precisando que lo que se pretende prescribir es el segundo piso del inmueble ubicado en la Calle Santo Domingo Nro. 329-331, Mz. Q, Lote 5, Urb. El Recreo II Etapa, distrito y provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, el mismo que forma parte del predio inscrito en la P.E. Nro. 11001825 del Registro de Predios de la Zona Registral Nro. V – Sede Trujillo. Asimismo, pretende que se ordene la inscripción de la sentencia que estime la presente demanda, en la referida partida electrónica, así como la inscripción de la declaración de fábrica conforme a los planos y memoria descriptiva y, finalmente, se ordene la independización registral del bien inscrito (segundo piso), asignándole una nueva partida registral.

2.4. Por escrito de folios trescientos setenta y dos a trescientos noventa y cinco, RUBELA ELIZABETH ALARCON ARTEAGA contestó la demanda, peticionando que sea declarada infundada. Luego, por escrito de folios cuatrocientos ocho a cuatrocientos nueve, se RATIFICÓ la contestación y contestó la modificación de la demanda.

2.5. Por resolución número CUATRO, de fecha dos de febrero del dos mil diecisiete, obrante de folios cuatrocientos diez a cuatrocientos once, entre otros extremos, se TUVO POR CONTESTADA LA DEMANDA.

2.6. Mediante la resolución número CATORCE, de fecha veintidós de agosto del dos mil diecisiete, obrante en el folio seiscientos dos, se declaró LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL VALIDA y por ende SANEADO el proceso.

2.7. Por resolución número QUINCE, de fecha seis de octubre del dos mil diecisiete, obrante de folios seiscientos quince a seiscientos diecisiete, integrada por resolución número DIECIOCHO, de fecha cinco de enero del dos mil dieciocho, obrante de folios seiscientos ochenta y cinco a seiscientos ochenta y seis, se FIJARON los puntos controvertidos y se ADMITIERON los medios probatorios.

2.8. El dieciséis de enero del dos mil dieciocho, tal como se advierte del acta de folios seiscientos ochenta y siete a seiscientos ochenta y ocho, se llevó a cabo la audiencia de pruebas, la cual fue continuada el nueve de marzo del dos mil dieciocho, tal como se aprecia del acta de folios setecientos siete a setecientos ocho, así como el veintisiete de marzo del dos mil dieciocho, según acta de folios setecientos cuarenta a setecientos cuarenta y ocho.

2.9. Luego de diversos actos procesales, por la resolución número VEINTICUATRO, de fecha treinta de noviembre del dos mil dieciocho, obrante de folios mil ocho a mil once, se declaró FUNDADA la solicitud de acumulación de procesos, disponiéndose la ACUMULACIÓN del expediente Nro. 00026-2017-0, sobre proceso de desalojo, al presente proceso.

2.10. Por escrito de folios sesenta y tres a sesenta y nueve del expediente acumulado Nro. 00026-2017-0, RUBELA ELIZABETH ALARCON ARTEAGA, representada por WILDER ROLANDO ALARCÓN ARTEAGA, interpuso demanda de desalojo por ocupación precaria contra EDUARDO LUIS ROJAS ZEGARRA y MARÍA JOSEFINA LEAL DE ROJAS, a fin de que los demandados desocupen y entreguen a su favor la sección o parte del inmueble de su propiedad situado en la Calle Santo Domingo, Nro. 329-331 (antes número 329), lote 05, Mz. Q, Urb. El Recreo – II Etapa, distrito y provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, inscrito en la P.E. Nro. 00044198 y en la P.E. Nro. 11001825 del Registro de Predios de la Oficina Registral de Trujillo, consistente en una vivienda situada en el segundo piso del referido inmueble.

2.11. Por resolución número UNO del expediente Nro. 00026-2017-0, de fecha veinticuatro de enero del dos mil diecisiete, obrante de folios setenta a setenta y uno, integrada por resolución número DOS, de fecha veintisiete de enero del dos mil diecisiete, obrante en el folio setenta y tres, se ADMITIÓ a trámite la demanda, disponiéndose su traslado a los codemandados, por el plazo de cinco días, a fin de que la absuelvan, bajo apercibimiento de ser declarados rebeldes, en caso de incumplimiento.

2.12. Por escrito de folios ciento noventa y ocho a doscientos once del expediente Nro. 00026-2017-0, subsanado por escrito de folio doscientos diecinueve, la SOCIEDAD CONYUGAL INTEGRADA POR EDUARDO LUIS ROJAS ZEGARRA y MARÍA JOSEFINA LEAL ROJAS, contestó la demanda, peticionando que sea declarada infundada.

2.13. Mediante resolución número OCHO del expediente Nro. 00026-2017-0, de fecha diecisiete de enero del dos mil dieciocho, obrante en el folio doscientos cuarenta y cuatro, se TUVO por contestada la demanda y se señaló fecha para la AUDIENCIA ÚNICA.

2.14. El veintisiete de marzo del dos mil dieciocho, tal como se aprecia del acta de folios doscientos cincuenta y cuatro a doscientos cincuenta y cinco, se llevó a cabo la AUDIENCIA ÚNICA en la cual se emitió la resolución número DIEZ que DECLARÓ LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL VÁLIDA y por ende SANEADO el proceso; asimismo, se FIJARON LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS y se ADMITIERON y ACTUARON los medios probatorios.

2.15. Finalmente, mediante la sentencia contenida en la resolución número TREINTA Y SEIS, de fecha diecisiete de enero del dos mil veintidós, obrante de folios mil ciento doce a mil ciento veintiocho, entre otros extremos, se declaró INFUNDADA la demanda de prescripción y FUNDADA la demanda de desalojo. Contra esta decisión judicial, SOCIEDAD CONYUGAL INTEGRADA POR EDUARDO LUIS ROJAS ZEGARRA y MARÍA JOSEFINA LEAL DE ROJAS ha interpuso su recurso de apelación, cuyos argumentos impugnatorios esenciales serán expresados en el ítem siguiente.

[Continúa…]

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