A fin de salvaguardar estabilidad afectiva de menor, debe prevalecer el apellido del padre legal y no del progenitor biológico a quien se le reconoció la paternidad [Exp. 00325-2008-0]

246

Fundamentos destacados: 3.9. En cuanto a la disposición de mantener para la adolescente como apellido paterno, el del codemandado “Chin”, y no el que correspondería ordenar sea inscrito, como es el de su padre biológico y demandante, es necesario acotar que si bien la evidencia científica ha contribuido al esclarecimiento del origen cierto de la adolescente, sin embargo existen factores psicológicos y emocionales que preservar, salvaguardando la estabilidad afectiva de la adolescente, quien ejerciendo su derecho de opinión, tal como ha precisado la A quo en la elevación en consulta, ha manifestado expresamente su deseo de mantener el apellido del “padre afectivo” con quien se ha criado y con el que tiene lazos enraizados –entrevista folios 627/630-; pues no desea mantener ninguno con el padre biológico, dado que para ella la imagen, consideración y afecto es a quien siempre ha considerado como su padre el codemandado, tal como se refleja en la evaluación psicológica de la adolescente en el Expediente acompañado N° 4476-2009 sobre tenencia –folios 429/431-, y que se considera prueba asimilada con arreglo al artículo 221° del Código Procesal Civil.

3.10. Al respecto es relevante tener en cuenta la postura que el profesor Varsi Rospigliosi, destaca como posición nacional: “ En una definición contemporánea de la filiación no le es aplicable contenidos biológicos o procreáticos. La filiación, como lazo primero de familia, está sustentada en el afecto existente entre el hijo y su padre del cual se derivan las responsabilidades y la denominada relación jurídica paterno filial. Debemos tender a lo social más que a lo biológico. Si ambos coinciden en enhorabuena [4](negrita nuestro).

Por tales consideraciones, la sentencia debe aprobarse en todos sus extremos, y dado que este Colegiado está prefiriendo la disposición constitucional contenida en el artículo 2° inciso 1) de la Constitución Política salvaguardando “el derecho de toda persona a su identidad” e inaplica los artículos 20° y 400° del Código Civil en lo concerniente a que al hijo le corresponde llevar el primer apellido del padre –biológico- y la previsión de un plazo de 90 días para impugnar la paternidad, respectivamente; tal decisión será elevada en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, aún cuando contra ésta no corresponde recurso de casación, conforme al artículo 14° segundo párrafo del T.U.O. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Corte Superior de Justicia de Lima
Segunda Sala Especializada de Familia

Expediente N° : 00325-2008
Procedencia : Décimo Séptimo Juzgado de Familia
Materia : Impugnación de Paternidad
Demandante : Alejandro Giuliano Morales Yalles
Demandados : Juan Manuel Chin Figueroa y otra

SENTENCIA

Resolución Número: SEIS
Lima, catorce de junio de dos mil dieciséis.-

VISTOS; con los cuadernos de excepciones, de auxilio judicial y de apelación derivados del Principal; así como del Expediente N° 4476-2009 sobre tenencia y cuaderno cautelar tramitados ante el 4° Juzgado de Familia de Lima Norte; interviniendo como Juez Superior ponente el señor Plasencia Cruz; de conformidad con lo opinado por la señora Fiscal Superior de Familia, en su dictamen de folios 827/833 y de folios 860/861.

I. MATERIA DE PRONUNCIAMIENTO:

Es materia de consulta la resolución N° 63 (sentencia) de fecha 25 de mayo de 2015 (folios 787/801), que declara fundada en parte la demanda interpuesta por don Alejandro Giuliano Morales Yalles contra doña Mónica Elizabeth Santos Vela y Juan Manuel Chin Figueroa sobre Impugnación de Paternidad respecto de la menor de inciales P.N.C.S., en consecuencia se declara que: a) la niña de iniciales P.N.C.S.[1], es hija biológica de Alejandro Giuliano Morales Yalles, asistiéndole todos los derechos que conforme a ley le correspondan; b) no es hija biológica de Juan Manuel Chin Figueroa y c) se dispone conforme a los precedentes considerandos, que la menor conserve el apellido CHIN en razón de su derecho a la identidad dinámica, permaneciendo identificada en su partida de nacimiento como P.N.C.S., sin que ello implique entroncamiento ni filiación alguna respecto del codemandado Juan Manuel Chin Figueroa, con lo demás que contiene.

II. ANTECEDENTES:

2.1. De folios 12/16, obra el escrito de demanda de fecha 17 de abril de 2008 interpuesta por don Alejandro Giuliano Morales Yalles contra doña Mónica Elizabeth Santos Vela y Juan Manuel Chin Figueroa, sobre impugnación y declaración de paternidad de su menor hija de iniciales P.N.C.S.

2.2. Por resolución N° 01 (folios 17) se admitió a trámite la demanda, corriéndose traslado de la misma a la parte demandada doña Mónica Elizabeth Santos Vela y Juan Manuel Chin Figueroa; de folios 47/51 doña Mónica Elizabeth Santos Vela comparece al proceso quien no contradice y solicita se declare fundada la demanda; de folios 110/113, el demandado Juan Manuel Chin Figueroa, contesta la demanda, allanándose a la misma, siendo que el Juzgado mediante resolución N° 10 de fecha 31 de julio de 2008 (folio 114), declara improcedente el allanamiento y por contestada la demanda; de folios 121/124, el curador procesal contesta la demanda de folios 470/473; a folios 476 se declara saneado el proceso.

2.3. Por resolución N° 40 de fecha 03 de enero de 2012 (folio 506) se procede a fijar los puntos controvertidos, se admiten los medios probatorios y dispone señalar fecha para la audiencia de pruebas, la misma que se lleva a cabo de folios 617/618, continuada de folios 621/630 y de folios 712/713; la audiencia especial de ratificación del Informe Pericial se verificó de folios 712 y de folios 725.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

 

Comentarios: