Juez incurre en «incongruencia positiva» al resolver más allá de lo pedido y en «incongruencia negativa» al no pronunciarse sobre pretensiones admitidas [Casación 8905-2014, Arequipa]

33

Fundamento destacado: 2.4. El principio de Juez y Derecho consagra a su vez el principio iura novit curia, que en su traducción significa “el tribunal conoce el derecho, obligando al Juez a aplicar el derecho que corresponde aunque no haya sido invocado por las partes y lo hayan realizado en forma deficiente; en este caso, para resolver la denuncia casatoria, interesa una de las expresiones del principio de Juez y Derecho, que impide al Juez ir más allá del petitorio y de los hechos alegados por las partes (ne eat judex ultra petita partium), implicando que el Juez no puede ir más allá de lo pedido por las partes, bajo pena de incurrir en incongruencia positiva, ni omitir pronunciamiento sobre aquellas admitidas (ne eat judex cifra petita partium), pues ello significa incurrir en incongruencia negativa, y cuando se concede algo diferente a lo solicitado por las partes (ne eat judex cifra petita partium) se incurre en incongruencia mixta”; la exigencia del pronunciamiento debido en el proceso civil (no infra, cifra ni extra petita), se vincula con la exigencia de motivación coherente, adecuada y suficiente, contribuyendo a la seguridad jurídica, en razón de la congruencia de la decisión judicial por la adecuación y correspondencia con las pretensiones de las partes y el contenido de la sentencia. 


SUMILLA: Del estudio de títulos efectuado se determinó que lo que fue transferido a Edilberto Salas Bejarano y Candelaria Guillen Herrera solo fue veinte topos todos ellos dedicados al cultivo, lo que no incluía terreno eriazo alguno y que el área materia de juicio no está dentro del área cultivada sino que está ubicada a continuación del canal de riego, por lo que en la resolución recurrida se estableció que sobre el área materia de juicio, los
demandados no tienen derecho alguno; por lo que no se ha incurrido en la infracción normativa denunciada.


Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República

SENTENCIA
CAS. N° 8905-2014
AREQUIPA

Lima, veintiuno de julio de dos mil quince.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

I. VISTOS:

Con los acompañados, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Magistrados Supremos: Vinatea Medina -Presidente, Morales Parraguez, Rodríguez Chávez, Rueda Fernández y malos Guaytupo: producida la votación con arreglo a la Ley, se ha emitido la, Siguiente sentencia:

1.1 De la sentencia materia de casación

Es objeto de casación la sentencia de vista de contenida en la resolución número ciento noventa y siete, de fecha veinte de marzo de dos mil catorce, por la cual la Segunda Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de Arequipa resuelve confirmar la Sentencia número ciento once – dos mil trece del dieciocho de febrero de dos mil trece, de la página mil
seiscientos treinta y ocho , que declara fundada la demanda interpuesta por Asociación Semi Rural de Productores Pecuarios Umapalca en contra de don Edilberto Salas Bejarano y los sucesores de Candelaria Guillen Herrera, dispone que los demandados procedan a restituir a la demandada la posesión de siete mil seiscientos treinta y nueve punto cincuenta y cuatro metros cuadrados; con lo demás que contiene, y lo devolvieron. En los seguidos por Asociación Semi rural de productos Pecuniarios Umapalca, en contra de Edilberto Salas Bejarano y otro, sobre reivindicación.

1.2. Del recurso de casación y de la calificación del mismo

Juana Teodora Salas Guillen, interpone recurso de casación, mediante escrito de fecha seis de junio de dos mil catorce, solicitando que se revoque la sentencia de vista. Por auto calificatorio de fecha veinticinco de mayo de dos mil quince, de fojas noventa y cinco del cuadernillo de casación, se declaró procedente el recurso formulado por las siguientes causales: i) inaplicación de los artículos 923, 2016 y 2022 del Código Civil y de la Constitución Política del Estado y ii) infracción de los artículos VII del Título Preliminar, 122 y 197 del Código Procesal Civil y el 139, numeral 5, de la Constitución Política del Estado.

II. CONSIDERANDO:

PRIMERO: Delimitación del objeto de pronunciamiento

1.1. Es objeto de pronunciamiento en sede casatoria el recurso formulado por Juana Teodora Salas Guillen, por:

i) inaplicación de los artículos 923, 2016 y 2022 del Código Civil y 70 de la Constitución Política del Estado y

ii) infracción de los artículos VI! del Título Preliminar, 122 y 197 del Código Procesal Civil y el 139, numeral 5, de la Constitución Política del Estado.

1.2. Se considera pertinente emitir pronunciamiento, en primer orden, respecto si la sentencia de vista ha infringido de los artículos VII del Título Preliminar, 122 y 197 del Código Procesal Civil y el 139, numeral 5, de la V) Constitución Política del Estado, pues se tratan de infracciones de carácter procesal dirigidas a cuestionar la validez de la sentencia de vista, las cuales de resultar fundadas, la consecuencia procesal es la nulidad absoluta de la sentencia impugnada, careciendo de objeto emitir pronunciamiento respecto a si se ha incurrido o no en infracción de los artículos 923, 2016 y 2022 del Código Civil y 70 de la Constitución Política del Estado.

1.3. Asimismo, atendiendo a que se ha denunciado infracción a normas procesales y materiales bajo el sustento de infracción normativa, es importante anotar que la labor casatoria de la Sala Suprema se orienta al control de derecho y no de hechos.

SEGUNDO: Sobre la denuncia de infracción de los artículos VII del Título Preliminar, 122 y 197 del Código Procesal Civil y el 139, numeral 5 de la Constitución Política del Estado.

El artículo 139 numeral 3, de la Constitución Política del Estado, dispositivo normativo que recoge el derecho al debido proceso, como uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional, exige que en todas las instancias judiciales se cumplan necesariamente todas las garantías, requisitos y normas de orden público que han sido establecidas a fin de generar que todas las personas estén en reales condiciones de poder defender de manera apropiada sus derechos. Así, el debido proceso es una garantía procesal de inexorable cumplimiento en tanto su observancia permite la efectiva protección de otros derechos
fundamentales y el acceso a la justicia, siendo indispensable señalar que la motivación de las resoluciones judiciales forma parte de los derechos fundamentales, estando reconocido en el artículo 139 numeral 5 de la Constitución Política del Estado como garantía y principio de la función jurisdiccional, asimismo, se encuentra reconocido en el artículo 122, numeral 3, del Código Procesal Civil que establece como requisito esencial para la validez de las resoluciones judiciales que contengan los fundamentos de hecho y derecho de la decisión los que deben guardar conformidad con las actuaciones procesales.

[Continúa…

Descargue en PDF la resolución 

Comentarios: