Oposición administrativa realizada por colindante no perturba posesión pacífica si esta fue notificada con fecha posterior al cumplimiento del plazo prescriptorio [Exp. 01451-2006-0]

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Fundamento destacado: 5.3. El cuestionamiento medular de la entidad recurrente, es que considera que la sentencia recurrida no ha tenido en consideración las alegaciones de la colindante Afrodita Pastor Muñoz Vda. de Ticona que en el año 1997 al sanear los terrenos dejados en vida por su suegro, manifestó a los demandantes que existía un exceso en el área. A través del Expediente 1837-02, 896-03 y 1692-03 los demandantes pretendieron titularse al amparo del Decreto Legislativo N° 667, a lo que la recurrente se opuso por existir superposición; siendo evidente una perturbación de la posesión del demandante; por ende, no ha existido una posesión pacífica.

Del tenor de la demanda, se tiene que la parte demandante pretende que se les reconozca el derecho de propiedad, respecto de una extensión superficial de 5.6715 hectáreas, alegando poseerlo en forma continua, pacífica y pública a título de propietarios, advirtiéndose:

  • Mediante Escritura Pública de Compraventa de fecha 23 de agosto de 1968, celebrado entre Juan Ticona Aguilar, en calidad de vendedor y el demandante Manuel Mamani Paredes y esposa Nancy Rodríguez de Mamani, en calidad de compradores, han adquirido 11 hectáreas.
  • Mediante Escritura Pública de Compraventa de fecha 02 de abril de 1984, celebrado entre Oscar Rueda Paredes e Irma Ticona Vásquez de Rueda en calidad de vendedor y el demandante Manuel Mamani Paredes y esposa Nancy Rodríguez de Mamani, en calidad de compradores, han adquirido 7.3 hectáreas. 
  • Mediante Escritura Pública de Compraventa de fecha 14 de mayo de 1986, celebrado entre Cristóbal Ticona Vásquez y Mery Soto Manzanares de Ticona en calidad de vendedores y el demandante Manuel Mamani Paredes y esposa Nancy Rodríguez de Mamani, en calidad de compradores, han adquirido dos extensiones de terreno de 550 m2 y 1100 m2 respectivamente.
  • Mediante Escritura Pública de Compraventa de fecha 20 de febrero de 1987, celebrado entre Armando Carrasco Arias y Alejandrina Salazar Alvarado de Carrasco, en calidad de vendedores y el demandante Manuel Mamani Paredes y esposa Nancy Rodríguez De Mamani, en calidad de compradores, han adquirido una extensión de terreno de 1140 m2.
  • Mediante Minuta de Compraventa de fecha 19 de julio de 1991, celebrado por Arturo Ticona Vásquez y Afrodita Pastor Muñoz de Ticona en calidad de vendedores y como comprador Manuel Mamani Paredes, han adquirido una extensión superficial de 1342.30, ubicado en el Pago Arunta, siendo este acto jurídico ratificado mediante un Contrato de Reconocimiento de Compraventa, de fecha 24 de julio de 1991, firmado por su esposa e hijos de don Arturo Ticona Vásquez.

Respecto a lo alegado por la parte recurrente, debemos precisar que la parte demandante pretende en atención al contrato de compraventa del 19 de julio de 1991 y 24 de julio de 1991, de folios 19 a 20 respectivamente, acreditar que entraron en posesión del predio objeto de compraventa desde el año 1991, sobre este punto, la colindante Afrodita Pastor Muñoz Vda. De Ticona mediante escrito de fecha 08 de noviembre de 2006, de folios 145 a 148, manifiesta, textualmente, lo siguiente: “(…) 4.- A través del EXPEDIENTE 1837-02, 896-03 Y 1692-03 los demandantes pretendieron titularse al amparo del D. Leg. 667, a lo que la recurrente se opuso como es de verse en la NOTIFICACIÓN NRO 173-2003-DRA. T./PETT-aT POR EXISTIR SUPERPOSICION DEL TERRENO QUE SUPUESTAMENTE SE POSESÍA CON EL TITULO INSCRITO TAMBIEN POR POSESION DE LA RECURRENTE…”. Asimismo, señala que: “(…) 6.- La superposición a la que aludimos es un área de 743.7 m2 que los demandados con toda conciencia de saber que no les pertenece incluyen en el expediente técnico un área mayor la misma que no han tenido en posesión pacífica por que como es de verse en el documento precedente EXISTE UNA OPOSICIÓN ADMINISTRATIVA ANTE EL PETT QUE HA EVITADO QUE SE DECLARE SU DERECHO AUTOMATICO DE PROPIEDAD AL AMPARO DEL D.LEG. 667 QUE O ES SINO UNA USUCAPION ADMINISTRATIVA Y AL OPONERNOS TAMBIEN JURISDICCIONALMENTE A LA DECLARATORIA DEL DERECHO DE PROPIEDAD POR PRESCRIPCIÓN NO DE TODO EL AREA SINO DE PARTE DE ELLA ESTA OPOSICIÓN AL TENER LOS MISMOS FUNDAMENTOS QUE LA ADMINSITARATIVA DEBE SER DECLARADA FUNDADA (…)”; siendo evidente que la perturbación de la posesión de la parte demandante se da con la Notificación N° 173-2 003-DRA. T./PETT-aT con fecha 12 de noviembre de 2003; de folios 139 a 141; por ende desde dicha fecha no ha existido una posesión pacífica de los actores; sin embargo, es preciso señalar que a dicha fecha ha transcurrido más de 10 años, lo abona al reconocimiento implícito de la posesión ejercida por la parte demandante; evidenciándose, la concurrencia de los requisitos de continuidad, pacificidad y publicidad de la posesión de los actores que allí se detallan habiéndose configurado la prescripción del predio objeto de Litis, esto es, dentro de un lapso mínimo de diez años, generando un derecho de propiedad a favor de los demandantes.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE TACNA
PRIMERA SALA CIVIL PERMANENTE

EXPEDIENTE : 01451-2006-0-2301-JR-CI-01

DEMANDANTE : DIEGO MANUEL MAMANI CAMA REPRESENTADO POR JUANA CAMA CALLO Y OTROS

DEMANDADO : SALAZAR ALVARADO, ALEJANDRINA Y OTROS

SUC. PROCESAL : ELVIA JUDITH FERNANDEZ VALENCIA INTEGRANTE DE LA  SUCESION DE JOSE LUIS MAMANI RODRIGUEZ QUE ES MIENBRO DE LA SUCESION DE NANCY ALBERTINA RODRIGUEZ.

MATERIA : PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

SENTENCIA DE VISTA

Resolución número CIENTO VEINTICINCO
Tacna, trece de diciembre de dos mil veintidós.

LA PRIMERA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE TACNA; Vista la causa número mil cuatrocientos cincuenta y uno del año dos mil seis, en audiencia pública llevada a cabo el trece de diciembre del presente año, oído el informe oral de los abogados José Manuel Reaño Rejas y Elisa Ema Chambilla Pacoticona; y, producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

I.- MATERIA DEL RECURSO

Viene a conocimiento de esta Sala Superior, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Williams Remberto Vizcarra Gutiérrez, Procurador Público Regional a cargo de los Asuntos Jurídicos del Gobierno Regional de Tacna, contra la Sentencia contenida en la resolución número ciento diecisiete, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno, de folios 2424 a 2437; en el extremo que declara FUNDADA LA DEMANDA; no habiéndose interpuesto recurso de apelación en cuanto declara Infundada la Tacha formulada por la parte demandante José Luis Mamani Rodríguez e Improcedente la demanda respecto a la pretensión accesoria de que se ordene la acumulación de lotes de terrenos y su inscripción en los Registros Públicos; razón por la cual no se emite pronunciamiento en estos extremos.

II.- ANTECEDENTES.

2.1. Mediante escrito ingresado con fecha 05 de octubre de 2006, de fojas 63 a 74; Manuel Mamani Paredes, José Luis Mamani Rodríguez por su propio derecho y como heredero de Nancy Albertina Rodríguez Rodríguez de Mamani, interpone demanda de prescripción adquisitiva de dominio, en contra de Juan Ticona Aguilar e Hilda Vásquez de Ticona; Oscar Rueda Paredes y su esposa Irma Ticona Vásquez de Rueda; Alejandrina Salazar Alvarado, Sergio Gustavo Ticona Pastor, Roberto Carlos Ticona Pastor, Verónica Angelica Ticona Pastor; con citación de los colindantes, Cristóbal Ticona Vásquez, Armando Carrasco Arias, Afrodita Jesús Pastor Muñoz, Gobierno Regional de Tacna, y Municipalidad Distrital de Gregorio Albarracín, peticionando que se declare fundada su demanda sobre los predios rústicos adquiridos por prescripción, y además se les reconozca como propietarios de una extensión superficial de 5.6715 hectáreas, se disponga la inscripción de la sentencia en el Registro de Bienes Inmuebles, como títulos de derecho adquirido; y accesoriamente la acumulación de los lotes de terrenos, y su respectiva inscripción registral, siendo la extensión que tiene en posesión de 5.6715 hectáreas.

2.2. El Juez del Primer Juzgado Civil de Tacna, mediante resolución número uno, de fecha trece de octubre de dos mil seis (folios 75 a 75) admitió a trámite la demanda en la vía de proceso abreviado, corriéndose traslado a los demandados por el término de ley, bajo apercibimiento de ser declarados rebeldes.

2.3. Tramitado el proceso conforme a su naturaleza y siendo su estado, el A Quo ha expedido sentencia mediante resolución número ciento diecisiete, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno, en el que decide: “1. Declarando INFUNDADA la Tacha formulada por la parte demandante José Luis Mamani Rodríguez obrante a fojas 164, en contra de los medios probatorios del punto 2) del escrito de Oposición presentado por Afrodita Pastor Muñoz Viuda de Ticona, referido a documentos: Expediente Técnico que contiene: plano perimétrico, plano de ubicación y memoria descriptiva. 2. Declarando FUNDADA la demanda de fojas sesenta y tres y siguientes, interpuesta por MANUEL MAMANI PAREDES Y SUCESION NANCY ALBERTINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ DE MAMANI, representada por sus sucesores procesales: Analith Roxana Mamani Rodríguez, don Manuel Ángel Mamani Rodríguez, doña Betzabeth Gemma Mamani Rodríguez, doña Claudia Mercedes Mamani Rodríguez y don Raúl Rodolfo Rejas Rodríguez, en sus calidades de hijos y de don JOSÉ LUIS MAMANI RODRÍGUEZ miembro integrante de la Sucesión de doña Nancy Albertina Rodríguez Rodríguez (codemandante), representada por sus sucesores procesales: Elvia Judith Fernández Valencia en su calidad de cónyuge supérstite, Alexandra Macarena Mamani Fernández representada por Elvia Judith Fernández Valencia, José Antonio Mamani Cama y Diego Manuel Mamani Cama representado por Juana Cama Ccallo, en calidad de hijos, en contra de Juan Ticona Aguilar, Hilda Vásquez de Ticona, Oscar Rueda Paredes, Irma Ticona Vásquez de Rueda, Alejandrina Salazar Alvarado, Sergio Gustavo Ticona Pastor, Roberto Carlos Ticona Pastor, Verónica Angélica Ticona Pastor, Cristóbal Ticona Vásquez, Mery Soto Manzanares de Ticona, Armando Carrasco Arias representado por curador procesal, Afrodita Jesús Pastor Muñoz, Gobierno Regional de Tacna y Municipalidad Distrital de Gregorio Albarracín, sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio, respecto del bien inmueble ubicado en Pago Arunta S/N del Distrito Gregorio Albarracín Lanchipa, Provincia y Departamento de Tacna (PRETENSION PRINCIPAL); En consecuencia, DECLARO a los demandantes propietarios del inmueble antes citado, con una extensión superficial de 5.6715 hectáreas y un perímetro de 1,292.00 metros lineales, con los siguientes linderos y medidas perimétricas: POR EL NORTE, en línea recta 33.75.00 ml colinda con la avenida Tarapacá y canal Uchusuma de por medio; POR EL SUR, en línea quebrada de tres tramos de 100.23ml, 98.40ml, y 40.39ml colinda con la avenida Evitamiento y la Asociación de Vivienda Los Sauces y POR EL ESTE en línea quebrada de nueve tramos de 23.00 ml, 25.00 ml, 10.92 ml, 10.27 ml, 130.34ml, 28.55ml, 160.00ml, 20.00 ml y 88.35 ml, colinda con propiedad de Cristóbal Filomeno Ticona Vásquez y Armando Carrasco Arias; POR EL OESTE en línea quebrada de once tramos de 58.62ml, 139.78ml, 10.46ml, 19.74ml, 58.30ml, 8.55ml, 4.76ml, 42.73ml, 52.40ml, 13.75ml y  17.50ml, colinda con la propiedad de Afrodita Jesús Pastor Muñoz y Juan Gabriel Huamán Rojas, propiedades particulares y la Avenida Von Humbolt; SE DISPONE la inscripción del derecho de dominio a favor de los demandantes en el Registro de la Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Tacna, consentida o ejecutoriada que sea la presente, cursándose con tal objeto partes judiciales. 3. Declarando IMPROCEDENTE LA DEMANDA, RESPECTO A LA PRETENSIÓN ACCESORIA de que se ordene la acumulación de lotes de terrenos y su inscripción en los Registros Públicos. 4. Sin Costas ni Costos”.

 

[Continúa…]

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