Incumplimiento del pago de la reparación civil no genera la revocación de la pena convertida [Casación 1150-2023, Puno]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

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Fundamento destacado: Decimotercero. En esa línea, en concordancia con los principios de legalidad y prohibición de la analogía, así como los fines de la pena, ante el incumplimiento del pago de la reparación civil, no es posible revocar la pena convertida, toda vez que este supuesto no se encuentra previsto en el artículo 53 del CP como quedó expuesto, interpretar lo contrario implicaría distinguir la aplicación de una norma donde la ley no lo hace.


Sumilla. Revocatoria de la conversión de pena. El objeto de la conversión de la pena impuesta está relacionado con los fines de esta, es decir, con el cumplimiento de la función preventiva, protectora y resocializadora, conforme lo establece el artículo IX del Código Penal.

En concordancia con los principios de legalidad y prohibición de la analogía, así como los fines de la pena, ante el incumplimiento del pago de la reparación civil, no es posible revocar la conversión de la pena, toda vez que este último supuesto no supera el control de legalidad en los términos el artículo 53 del Código Penal– e interpretar lo contrario implicaría distinguir la aplicación de una norma donde la ley no lo hace.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN 1150-2023, PUNO

Lima, quince de febrero de dos mil veinticuatro

VISTOS Y OÍDOS: el recurso de casación[1] interpuesto por el representante del Ministerio Público (folio 163) contra el auto de vista del cuatro de octubre de dos mil veintiuno (folio 156), mediante el cual la Sala Penal de Apelaciones en adición a Sala Penal Liquidadora y Anticorrupción de la Corte Superior de Justicia de Puno confirmó la Resolución n.° 18, del trece de mayo de dos mil veintiuno (folio 142), que declaró improcedente el requerimiento de revocatoria de la conversión de pena de Marco Antonio Condori Ccama, en el marco de la ejecución de la pena que le fuera impuesta por delito de omisión a la asistencia familiar.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

CONSIDERANDO

I. Fundamentos del recurrente

Primero. Por sentencia del treinta de octubre de dos mil diecinueve (folio 73), el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Puno resolvió condenar a Marco Antonio Condori Ccama como autor del delito de omisión de asistencia familiar en su forma de incumplimiento de obligación alimentaria, en agravio de Mateo Alejandro Condori Rafael, y como tal les impuso tres años de pena privativa de libertad efectiva convertida a una pena de ciento cincuenta y seis jornadas, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de revocarse la conversión y convertirse en efectiva, conforme al artículo 53 del Código Penal; asimismo, impuso S/ 300 (trescientos soles) por concepto de reparación civil.

Segundo. El veintidós de abril de dos mil veintiuno (folio 119) el representante del Ministerio Público solicitó revocar la conversión de la pena por incumplimiento de pago de la reparación civil. Ante dicho requerimiento, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Resolución n.° 18, del trece de mayo de dos mil veintiuno (folio 142), declaró improcedente el requerimiento de revocatoria de la pena.

Tercero. Una vez apelada la decisión judicial, la Sala Penal de Apelaciones en adición a Sala Penal Liquidadora y Anticorrupción de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante el auto de vista del cuatro de octubre de dos mil veintiuno (folio 156), confirmó el auto de primera instancia.

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II. Análisis del caso

Cuarto. Este Supremo Tribunal, como garante de los derechos, principios, bienes y valores constitucionales, y actuando como última instancia de la jurisdicción ordinaria, admitió el recurso de casación propuesto por las causales 1 y 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal para determinar los alcances legales de la tutela jurisdiccional a la víctima en el caso de conversión de pena cuando el sentenciado ha incumplido el pago de la reparación civil y existe apercibimiento en el caso de inobservancia de las reglas de conducta impuestas.

Quinto. Preliminarmente, cabe destacar que son principios generales que regulan el Código Penal los siguientes:

Principio de legalidad

Artículo II.- Nadie será sancionado por un acto no previsto como delito o falta por la ley vigente al momento de su comisión, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ella.

Prohibición de la Analogía

Artículo III.- No es permitida la analogía para calificar el hecho como delito o falta, definir un estado de peligrosidad o determinar la pena o medida de seguridad que les corresponde.

Fines de la Pena y Medidas de Seguridad

Artículo IX.- La pena tiene función preventiva, protectora y resocializadora. Las medidas de seguridad persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación.

Sexto. La imposición de jornadas de prestación de servicios a la comunidad, en aplicación del artículo 52 del Código Penal, es una alternativa de conversión de la pena privativa de libertad cuando no es procedente la condena condicional o la reserva del fallo condenatorio a pena privativa de libertad no mayor de cuatro años.

Séptimo. El objeto de la conversión de la pena impuesta está relacionado con los fines de esta, es decir, con el cumplimiento de la función preventiva, protectora y resocializadora, conforme lo establece el artículo IX del Código Penal.

Octavo. De otro lado, la revocatoria de la conversión de pena se encuentra regulada en el Código Penal en lo siguientes términos:

Revocación de la conversión

Artículo 53.- Si el condenado no cumple, injustificadamente, con el pago de la multa o la prestación del servicio asignado a la jornada de  limitación de días libres, la conversión será revocada, previo apercibimiento judicial, debiendo ejecutarse la pena privativa de libertad fijada en la sentencia.

Revocada la conversión, la pena cumplida con anterioridad será descontada de acuerdo con las equivalencias siguientes:

1. Un día de multa por cada día de privación de libertad; o

2. Una jornada de servicio a la comunidad o una de limitación de días libres por cada siete días de pena privativa de libertad.

Revocación de la conversión por la comisión de delito doloso

Artículo 54.- Cuando el condenado cometa, dentro del plazo de ejecución de la pena convertida según el artículo 52, un delito doloso sancionado en la ley con pena privativa de libertad no menor de tres años, la conversión quedará revocada automáticamente y así será declarada en la nueva sentencia condenatoria. Efectuando el descuento correspondiente a la parte de pena convertida que hubiese sido ejecutada antes de la revocatoria, conforme a las equivalencias indicadas en el artículo 53, el condenado cumplirá la pena privativa de libertad que resta de la primera sentencia y la que le fuere impuesta por el nuevo delito.

Noveno. En el caso que nos ocupa, el representante del Ministerio Público solicitó la revocatoria de la conversión de la pena por incumplimiento de pago de la reparación civil y el argumento central para denegar tal pedido fue que dicha causal no se subsume dentro de lo establecido en los artículos 53 y 54 del Código Penal.

Décimo. Conforme a lo expuesto, se verifica en primer orden que el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público fue admitido el treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, mediante Recurso de Queja n.° 1279-2021.

Undécimo. Por otro lado, al día de la fecha y de forma posterior, ya se ha emitido el auto del nueve de septiembre de dos mil veintidós (folio 212), por el cual se revoca la conversión de pena impuesta a Marco Antonio  Condori Ccama así como auto de vista del veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós que lo confirma (folio 251), de modo que, teniendo en cuenta que la pretensión del casacionista ya se ha cumplido, carece de objeto emitir pronunciamiento por haberse producido la sustracción de la materia

Duodécimo. Sin perjuicio de ello, cabe precisar puntualmente que las resoluciones mencionadas únicamente revocaron la pena fijada al haberse verificado el incumplimiento de las jornadas impuestas, lo cual no ocurrió cuando el representante del Ministerio Público postuló el incumplimiento del pago de la reparación civil.

Decimotercero. En esa línea, en concordancia con los principios de legalidad y prohibición de la analogía, así como los fines de la pena, ante el incumplimiento del pago de la reparación civil, no es posible revocar la pena convertida, toda vez que este supuesto no se encuentra previsto en el artículo 53 del CP como quedó expuesto, interpretar lo contrario implicaría distinguir la aplicación de una norma donde la ley no lo hace.

Decimocuarto. Estando a lo expuesto sobre la revocatoria de la conversión de pena en los casos de incumplimiento de pago de la reparación civil y al estado del proceso, corresponde declarar que carece de objeto emitir pronunciamiento por haber operado la sustracción de la materia

III. Imposición del pago de costas

Decimoquinto. Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 497, inciso 5, del Código Procesal Penal, sobre la imposición de costas, no corresponde imponer costas a la entidad recurrente.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. ACORDARON QUE CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento por haber operado la sustracción de la materia, en el recurso de casación[2] interpuesto por el representante del Ministerio Público (folio 236) contra el auto de vista del cuatro de octubre de dos mil veintiuno (folio 163), mediante el cual la Sala Penal de Apelaciones en adición a Sala Penal Liquidadora y Anticorrupción de la Corte Superior de Justicia de Puno confirmó la Resolución n.° 18, del trece de mayo de dos mil veintiuno (folio 142), que declaró improcedente el requerimiento de revocatoria de pena del sentenciado Marco Antonio Condori Ccama, en el marco de la ejecución de la pena que le fuera impuesta por delito de Omisión de Asistencia Familiar.

II. SIN COSTAS.

III. DISPUSIERON que la presente decisión se notifique a las partes apersonadas en esta instancia, que se publique la decisión en el portal web del Poder Judicial, que cumplidos los trámites necesarios se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional de origen y que se archive el cuadernillo formado en esta instancia.

SS.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ

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[1] Admitido mediante Recurso de Queja n.° 1279-2021/Puno, del treinta y uno de mayo de dos mil veintidós.

[2] Véase la nota 1.

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