Demandados ocasionaron daños y perjuicios debido a un hecho fortuito, un incendio en el taller donde se repararía el automóvil [Casación 2735-2017, Arequipa]

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Fundamento destacado: Décimo.-  De lo expuesto, se advierte que los fundamentos de la Sala Superior son contradictorios, pues en primer término señala que al haberse entregado el vehículo al taller para su reparación, tanto el dueño del taller (Francisco Pinto Vásquez) y el mecánico (Edgar Justo Justo) ambos asumían la obligación no solo de reparar el vehículo sino de devolverlo en las condiciones en que les fue entregado, expresando que el artículo 1138 inciso 2 del Código Civil, señala que si el bien se deteriora por culpa del deudor, el acreedor puede optar por resolver la obligación o por recibir el bien en el estado que en se encuentre y exigir la reducción de la contraprestación y el pago de la correspondiente indemnización, es decir, que existe una relación jurídica obligacional entre la demandante y los demandados, por lo que corresponde una indemnización por inejecución de obligaciones; sin embargo, posteriormente señala que el codemandado Edgar Justo Justo, responde a título de culpa conforme a lo previsto en el artículo 1969 del Código Civil (responsabilidad civil extracontractual) porque fue quien ejecutó la obligación de reparar el vehículo sin tampoco adoptar las medidas de seguridad pertinentes para evitar el posible daño, apreciándose entonces que la Sala no realiza una motivación adecuada respecto al tipo de responsabilidad y factor de atribución que corresponde al codemandado Edgar Justo Justo.


SUMILLA: La Sala incurre en defecto de motivación contenido en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, en tanto los argumentos que fundan la decisión del Colegiado carecen de coherencia; asimismo, no se expresa de forma suficiente las razones en las que se funda el fallo.


CASACIÓN 2735-2017
AREQUIPA
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Lima, ocho de mayo de dos mil diecinueve.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número dos mil setecientos treinta y cinco – dos mil diecisiete; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Francisco Pinto Vásquez a fojas seiscientos noventa y cinco, contra la sentencia de vista de fojas seiscientos setenta y ocho, de fecha nueve de mayo de dos mil diecisiete, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que revocó la sentencia de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas seiscientos ocho, en el extremo que resuelve declarar infundada la demanda de responsabilidad civil en contra el codemandado Francisco Pinto Vásquez; reformándola declara fundada la demanda de indemnización por daños interpuesta contra Francisco Pinto Vásquez; en consecuencia, se dispone que ambos codemandados paguen en forma solidaria el monto total de cincuenta y seis mil sesenta y cuatro soles (S/56,064.00), más intereses legales; y confirma la misma en el extremo que declara fundada en parte la demanda de responsabilidad civil contra Edgar Justo Justo; e infundada en cuanto al daño emergente en la cantidad de cuarenta y un mil doscientos cuarenta y seis soles con setenta y seis céntimos (S/41,246.76).

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Por resolución de fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciocho corriente a fojas cincuenta y siete del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso por las causales de: a) Infracción normativa procesal de los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 122 inciso 3, 196 y 197 del Código Procesal Civil; e infracción normativa material del artículo 1970 del Código Civil, señala que se vulnera el derecho al debido proceso, toda vez que la Sala de mérito quebró el principio de igualdad ante la ley, porque exige solo al suscrito en la recurrida, al determinar que debió acreditar que el taller de Edgar Justo Justo funcionaba de manera independiente y que el mismo fue alquilado por Berta Coahuila de Pinto así como precisar el tiempo que este venía laborando. Pues, tal exigencia debió hacerla a Manuela Larota; y, b) Apartamiento inmotivado del precedente judicial, el juez no puede variar el régimen de responsabilidad civil aplicable al caso que la demandante ha pedido para el resarcimiento del daño.

3. ANTECEDENTES:
Previo a la absolución de las denuncias formuladas por el recurrente, convienem hacer las siguientes precisiones respecto de lo acontecido en el proceso:

3.1 Demanda
Mediante escrito de fojas cincuenta y ocho y siguientes, Manuela Larota Flórez interpone demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios a fin de que los demandados en forma solidaria le paguen la suma de setecientos treinta y cuatro mil seiscientos setenta y seis soles con cuarenta y cuatro céntimos (S/734,676.44). Como fundamentos de hecho señala que es propietaria del camión de placa número XP-4117, marca Volvo, el cual se encuentra valorizado en setenta y cinco mil soles (S/75,000.00) y que el nueve de enero de dos mil doce, realizó el depósito del citado vehículo en el taller del demandado Francisco Pinto Vásquez ubicado en el Kilómetro 4 de la Variante de Uchumayo a fin de que sea reparado por lo cual pagaría la suma de cuatrocientos soles (S/400.00), siendo dicho acuerdo de forma verbal.

[Continúa…]

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