Juez de familia es competente para conocer la nulidad del acto jurídico de reconocimiento de paternidad [II Pleno Jurisdiccional Distrital en materia Civil y otras de Lima Sur, 2016]

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Fundamento destacado: En relación al Tema 3: “¿La demanda de Nulidad de Reconocimiento de un hijo por causal de nulidad prevista en el artículo 219 del Código civil, es competente de los juzgados civiles o juzgados de familia?”, se contabilizó la cantidad de cinco votos a favor de la Posición N° 02: Las pretensiones concernientes a la sociedad paterno filial contenidas en la Sección Tercera del Libro II del Código civil, conforme lo determina el artículo 53° inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son competencia de los Jueces de Familia; por lo que al demandar la nulidad del acto jurídico de reconocimiento de paternidad, se trataría de una probable nulidad virtual, que tiene directa relación a una situación paterno filial, por consiguiente corresponde su conocimiento al Juez de Familia.


PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SUR
“Año de la consolidación del Mar de Grau”

ACTA DE SESIÓN PLENARIA FINAL

“SEGUNDO PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL EN MATERIA CIVIL Y
OTRAS DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SUR”

En la ciudad de Lima, siendo las diecisiete horas del día siete de octubre de dos mil dieciséis, se realizó la Sesión Plenaria del Segundo Pleno Jurisdiccional Distrital Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur”, con la participación de los señores magistrados de la materia civil, familia, laboral y constitucional de esta Corte Superior de Justicia, quienes se reunieron en pleno en las instalaciones del Auditorio de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, sito en la Sede Central – distrito de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima.

En este estado, se procede al análisis de las conclusiones de cada Grupo de Trabajo; para lo cual los respectivos relatores elegidos de cada Grupo de Trabajo proceden a dar lectura a sus conclusiones en la forma siguiente:

[…]

Grupo de Trabajo N° 3

 Tema 1: La Conciliación Extrajudicial en los procesos de Mejor Derecho de Propiedad

Culminado el debate en cuanto a las dos posiciones expuestas en relación al presente tema, el Grupo de Trabajo N° 02 conformado por 10 integrantes se adhiere a la Ponencia 2: “En el caso de los procesos de Mejor Derecho de Propiedad no resulta exigible el requisito de la conciliación extrajudicial al momento de interponer demanda.”

Tema 2: Como consecuencia de la Vigencia de la Ley N° 30293 respecto de la prórroga de la Competencia Territorial tácita en los procesos civiles.

Culminado el debate en cuanto a las dos posiciones expuestas en relación al presente tema, el Grupo de Trabajo N° 02 conformado por 10 integrantes se adhiere a la Ponencia 2: “No corresponde la inhibición al juez competente por territorio y recibidos los actuados, deben ser elevados en consulta.”

Tema 3: ¿La demanda de Nulidad de Reconocimiento de un hijo por causal de nulidad prevista en el artículo 219 del Código civil, es competente de los juzgados civiles o juzgados de familia?

Culminado el debate en cuanto a las dos posiciones expuestas en relación al presente tema, 09 integrantes del Grupo de Trabajo N° 02 se adhiere a la Ponencia 2: “Las pretensiones concernientes a la sociedad paterno filial contenidas en la Sección Tercera del Libro II del Código civil, conforme lo determina el artículo 53° inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son competencia de los Jueces de Familia; por lo que al demandar la nulidad del acto jurídico de reconocimiento de paternidad, se trataría de una probable nulidad virtual, que tiene directa relación a una situación paterno filial, por consiguiente corresponde su conocimiento al Juez de Familia”; en tanto, 01 magistrado integrante se adhiere a la Ponencia 1: “La Nulidad del reconocimiento de paternidad se interpone ante el juez civil, toda vez que se ha de determinar que el acto de reconocimiento adolece de un vicio grave relacionado a uno de los elementos constitutivos del acto jurídico, específicamente a la causa, previstos en el artículo 219 del Código civil.”

Habiéndose dado lectura a las conclusiones arribadas por cada mesa de trabajo y atendiendo a lo dispuesto en los puntos 9 y 10 de la Guía Metodológica de Plenos Jurisdiccionales, se procede a realizar la votación de los cinco Jueces Superiores presentes en la Sesión Plenaria Final, llegando al siguiente acuerdo:

En relación al Tema 1: “La Conciliación Extrajudicial en los procesos de Mejor Derecho de Propiedad.”, se contabilizó la cantidad de cinco votos a favor de la Posición N° 02: En el caso de los procesos de Mejor Derecho de Propiedad no resulta exigible el requisito de la conciliación extrajudicial al momento de interponer demanda.

En relación al Tema 2: “Como consecuencia de la Vigencia de la Ley N° 30293 respecto de la prórroga de la Competencia Territorial tácita en los procesos civiles.”, se contabilizó la cantidad de cinco votos a favor de la Posición N° 02: No corresponde la inhibición al juez competente por territorio y recibidos los actuados, deben ser elevados en consulta.

En relación al Tema 3: “¿La demanda de Nulidad de Reconocimiento de un hijo por causal de nulidad prevista en el artículo 219 del Código civil, es competente de los juzgados civiles o juzgados de familia?”, se contabilizó la cantidad de cinco votos a favor de la Posición N° 02: Las pretensiones concernientes a la sociedad paterno filial contenidas en la Sección Tercera del Libro II del Código civil, conforme lo determina el artículo 53° inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son competencia de los Jueces de Familia; por lo que al demandar la nulidad del acto jurídico de reconocimiento de paternidad, se trataría de una probable nulidad virtual, que tiene directa relación a una situación paterno filial, por consiguiente corresponde su conocimiento al Juez de Familia.

En este estado, no habiendo otro punto pendiente en la agenda, se procedió a finalizar la redacción de la presente Acta, siendo las dieciocho horas del día siete de octubre de dos mil dieciséis.

[Continúa…]

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