Compraventa es nula por fin ilícito al acreditarse que tenía por objeto frustrar ejecución de garantía hipotecaria [Exp. 02589-2013-0]

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Fundamento destacado: 21. En cuanto a este extremo, el colegiado teniendo en cuenta el contexto circunstancial en que fue celebrada la compraventa precisado líneas arriba, así como la situación procesal de rebeldía en que se encuentra los vendedores la empresa JLR S.A.C. y el señor Walter Omar Núñez Cervantes, al no haber contestado la demanda interpuesta y especialmente el hecho de que la venta se produce en pleno trámite de la ejecución de la garantía hipotecaria que recaía sobre los predios materia de venta ventilada en el Expediente N° 2002-1865-0-0401-JR-CI-06 ante el Sexto Juzgado Civil y ante el indebido levantamiento de los gravámenes ordenado por el Juzgado Mixto de la provincia de Canas en el Expediente N° 2002-0025-C, nos llevan a la conclusión de que el acto jurídico celebrado no solo fue simulado sino que tenía por objeto frustrar la ejecución de la garantía hipotecaria que se venía ejecutando sobre los citados predios, razón por la cual los actos jurídicos celebrados adolecen también de una finalidad ilícita, debiendo confirmarse la recurrida también en este extremo.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA
SEGUNDA SALA CIVIL
CAUSA N° 02589-2013-0-0401-JR-CI-06

DEMANDANTE: SERVICIOS COBRANZAS E INVERSIONES SAC
DEMANDADO : YANG INMOBILIARIA SAC ,
JLR SAC ,
NUÑEZ CERVANTES, WALTER OMAR
MATERIA : NULIDAD DE ACTO JURIDICO
JUEZ : VALDIVIA FRANCO, PATRICIA

SENTENCIA DE VISTA NRO. 672 -2021-2SC

RESOLUCION N° 102 (CUATRO – 2SC)
Arequipa, dos mil veintiuno Diciembre veintiuno.

I. PARTE EXPOSITIVA.

VISTO: En audiencia pública;

Asunto

El recurso de apelación interpuesto por el abogado de Yang Inmobiliaria S.A.C., en contra de la Sentencia N° 24-2021 de fecha 14 de mayo del 2021 obrante a folios mil seiscientos cuarenta y uno, que resuelve: 1) declarar fundada la demanda interpuesta por Servicios Cobranzas e Inversiones S.A.C. en contra de JLR SAC, Walter Omar Núñez Cervantes y Yang Inmobiliaria S.A.C. sobre nulidad de los actos jurídicos de compraventa y cancelación de precio, contenidos en las Escrituras Públicas N° 2095 y 2201 respectivamente, por las causales de simulación absoluta y fin ilícito. En consecuencia, declara nulos e inválidos los actos jurídicos de compraventa y cancelación de precio de los inmuebles inscritos en las Partidas N° 04005478 y 01154167 de los Registros Públicos de Arequipa; 2) declarar fundada la pretensión accesoria sobre nulidad de los documentos que contienen los referidos actos jurídicos; 3) declarar fundada la pretensión accesoria sobre cancelación de los asientos registrales N° C00007 de la Partida Registral N° 04005478 y C00008 de la Partida Registral N° 01154167. Con costas y costos a favor de la parte demandante. Ordena la devolución del expediente acompañado una vez consentida la presente resolución.

Fundamentos del recurso

Mediante escrito de apelación obrante a fojas mil seiscientos noventa y dos y mil setecientos veintisiete, se señalan los siguientes fundamentos:

a) Que, una cosa es el capital social y otra distinta es el capital de trabajo, ya que el primero determina la responsabilidad de los socios ante terceros y el otro la disponibilidad y liquidez con que cuenta una empresa al operar.
b) Que, la jueza desconoce el artículo 77 de la Ley N° 26887 y que el giro propio de Yang Inmobiliaria S.A.C. es el tráfico y compraventa de bienes y ello ha llevado a confusiones al momento de sentenciar y cuyos importes de dinero muy bien pudieron ser facilitados por alguno de sus socios o un tercero y que ello podría figurar en la contabilidad y están registrados como prestamos de terceros para posteriormente devolver las sumas mutuadas o capitalizar créditos.
c) Que, la información contable o netamente tributaria, no puede probar la existencia de simulación o alguna finalidad ilícita; la declaración o no de un predio ante la Sunat, no tiene siquiera consecuencias tributarias de acuerdo al artículo 77 de la Ley N° 26887, la jueza desconoce la existencia de dicha norma.
d) Que, no se merituó el Oficio N° 123-2015-SUNAT/6F0500, el pago del impuesto Sunat y prediales demuestran total y absolutamente quien es el propietario del bien, pretender la jueza que no hubo transferencia es algo totalmente inaceptable e inadmisible ya que vía pago de impuestos se demuestra lo contrario y que JLR S.A.C. fue dado de baja en la SUNAT en el año 2006, por lo que en la realidad dejó de existir en esa fecha, se prende aplicar retroactivamente una norma que en la fecha en que se realizó la compraventa materia de nulidad en el año 2003 no estaba vigente.
e) Que, todas las transacciones antes de la citada ley, solo existía la fe del notario, sobre este punto la Corte Suprema en la Casación 1577-2015 La Libertad ha sido clara, existe una lógica forzada y se pretende pasar por alto las funciones de un notario, quien actúa como un tercero de confianza y supone una garantía legal por un testigo de excepción.
f) Que, el cheque como las constancias de no adeudos de impuestos municipales, son instrumentos absolutamente necesarios para que el notario pueda elevar una minuta de compraventa a escritura pública; la fe notarial y la calificación de registros públicos está por encima de los informes de la municipalidad y del banco; en la primera escritura si existe fe de entrega.
g) Que, de acuerdo al artículo 9 de la Resolución de la Superintendencia N° 210- 2004/SUNAT se demuestra la desaparición de JLR S.A.C.; el alquiler de una oficina no significa falta de transferencia; la Sunat indica que Yang Inmobiliaria pagó impuestos desde el año 2003 al 2013, lo que obviamente demuestra posesión; que las personas jurídicas son distintas a las personas naturales que las conforman y no existieron actos reñidos contra la fe pública.
h) Que, respecto al inmueble del Palomar, no se ha valorado los impuestos cancelados hasta el año 2016, la carta de la municipalidad provincial de Arequipa, el estado de cuenta corriente resumen por año, impuestos pagados a la Sunat y la constancia de la Municipalidad Provincial de Arequipa indicando que Yang Inmobiliaria es contribuyente por el predio sub litis.
i) Que, respecto del inmueble de Paucarpata, se ha adjuntado el pago del impuesto de alcabala y predial, dos liquidaciones de la deuda tributaria del impuesto de alcabala, la resolución que aprueba la liquidación y se reformula la deuda tributaria, el recibo de ingreso de caja y la carta del Municipio; que la municipalidad no continuo con el proceso de embargo y se levanta el embargo con la cancelación de los impuestos prediales.
j) Que, respecto de la familiaridad no es motivo suficiente para tomarla como fundamento para declarar la nulidad del acto jurídico por simulación; en cuanto al fin ilícito se limita a repetir los mismos argumentos que serían materia de simulación, los cuales hemos rebatido; sí se han pagado tales obligaciones tributarias y sí se pagó el precio a través de un cheque de gerencia que nunca ha sido tachado de falso.
k) Que, Servicios Cobranzas e Inversiones inició un proceso de acción de amparo mediante el Expediente N° 1970-2003, el cual reconoce el derecho de Yang Inmobiliaria como tercero de buena fe, ratificada por la Corte Suprema;
l) Que, en el Expediente N° 1865-2002 se declara fundada la nulidad planteada por Yang Inmobiliaria y ordena la suspensión del remate;
m) Que, rebatimos con nuevos medios de prueba: la certificación notarial de la existencia del cheque; declaración jurada del apoderado de la empresa Yang Inmobiliaria; además los documentos del inmueble del palomar y de Paucarpata y al no correr traslado solicitamos se declare nula la sentencia.
n) Que, existe una interpretación errada del numeral 5 del artículo 219 del Código Civil, que ninguno de los tres aspectos indicados afecta la validez del acto jurídico, que hemos celebrado y ejecutado el contrato, los dos inmuebles fueron entregados al comprador; el juez no expone los fundamentos que el superior mediante sentencia de vista le ordenó incluir en una nueva resolución luego de anular la primera, no se ha cumplido el mandato.

II. PARTE CONSIDERATIVA.

CONSIDERANDO:

Teniendo en cuenta los agravios expuestos en los recursos de apelación, el Colegiado procede a valorar lo siguiente:

ANTECEDENTES

1. A fojas cuarenta y dos, los representantes de Servicios Cobranzas e Inversiones S.A.C. interpusieron demanda de nulidad de acto jurídico en contra de JLR SAC, Walter Omar Núñez Cervantes y Yang Inmobiliaria a fin de que se declare la nulidad del acto jurídico de compraventa y cancelación de precio de los inmuebles inscritos en las Partidas N° 04005478 y 01154167 de los Registros Públicos de Arequipa contenidos en las Escrituras Públicas N° 2095 y 2201 respectivamente por las causales de simulación absoluta y fin ilícito; accesoriamente se declare la nulidad de los documentos que contiene el acto jurídico y se declare la cancelación del Asiento C00007 de la Partida N° 04005478 y C0008 de la Partida N° 01154167.

2. En la recurrida, la A quo ha declarado fundada la demanda interpuesta; resolución apelada por la parte demandada, lo que es materia de revisión.

[Continúa…]

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