Sala desestima prescripción adquisitiva de predio rústico al no haberse acreditado posesión destinada a fines agrícolas [Exp. 0180-2018-0]

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Fundamento destacado: 27.- Y del examen de las pruebas aportadas al proceso el Colegiado Civil concluye que no se logra acreditar la posesión agraria requerida por usucapir el inmueble por el plazo de cinco años; por las siguientes razones:

a. Los testigos señalan de modo genérico que el predio antes estuvo destinado a la crianza de ganado y actualmente para fines de agricultura; sin precisar periodo y área ocupada para la crianza de ganado o alguna otra característica relevante sobre dicha actividad; y sobre los cultivos de tara e higos, no precisan desde cuándo se habrían iniciado ni la extensión del predio objeto de aprovechamiento.

b. La Constatación Judicial practicada por la Juez de Paz del distrito de Quilmaná el siete de octubre de dos mil tres (07.-10-2003), se hace respecto de un predio de 15 hectáreas identificado como Unidad Catastral N° 10918, no habiéndose probado en autos que allí se comprenda al predio sub Litis; del mismo modo, los Recibos de Pago del impuesto predial de los Años 2004 al 2017 con Código de Contribuyente N° 3023, tampoco identifican al predio sub Litis, pues, aluden a un predio de 15.1805 hectáreas ubicado en las Pampas de Quilmaná – El Rosario el distrito de Imperial.

c. El Contrato de Cesión de Derecho al Uso Privativo de la Agua para Riego fechado al nueve de julio del dos mil seis celebrado entre Estancia Santa Teresa S.A.C. y la demandante, sobre uso de agua para riego de 15 hectáreas (entre ellas el predio sub Litis); estaba condicionado a su aprobación por la Autoridad Nacional del Agua; y en autos no aparece que la demandante haya obtenido dicha autorización o aprobación de la Autoridad Nacional de Agua.

d. La Inspección Judicial practicado por el Segundo Juzgado Civil el veinticuatro de julio de dos mil diecinueve (24-07-2019) sobre el predio sub Litis, si bien indica que se aprecian sobre el predio cultivo de tara de ocho años aproximadamente, sin embargo, ello solo se despliega aproximadamente sobre el 50% de su área; y que algunas plantaciones se encuentran secas.

e. Por último, el contrato de compraventa que celebran Carlos Saldías Aguilar y Paulina Ramos Ramos de Saldías a favor de la demandante el primero de agosto del dos mil, respecto de quince predios, entre ellos, la Parcela 53 con Unida Catastral N° 10977, no acredita por sí mismo, que la demandante haya destinado dicha Parcela para actividades agrícolas o agropecuarias.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAÑETE
SALA CIVIL 

SENTENCIA DE VISTA

Expediente N° 0180-2018-0-0801-JR-CI-02

Demandante : Rosario Galván Trocones

Demandado : Damián Cosme Aguilar Huamaní y otra

Materia : Prescripción Adquisitiva de Dominio

RESOLUCION NUMERO SEIS

Cañete, ocho de marzo de dos mil veintidós.

 

PARTE EXPOSITIVA

Materia del Grado

1. Viene en Apelación la Sentencia (Resolución número Dieciocho) de fecha uno de diciembre de dos mil veinte dictada por el Segundo Juzgado Civil de Cañete que declara INFUNDADA la demanda.

2. Apelación formulada por la parte demandante y concedida con efecto suspensivo mediante Resolución número Diecinueve de fecha cuatro de febrero de dos mil veintiuno.

3. Viene también en apelación, la Resolución número Quince de fecha uno de julio de dos mil veinte que declara IMPROCEDENTE la nulidad de todo lo actuado solicitado por el demandado Cosme Damián Aguilar Huamaní

Apelación presentada por la parte nulidicente y concedida mediante Resolución número Diecisiete de fecha veinte de octubre de dos mil veinte.

Pretensión de la Demanda

4. Con fecha veinte de abril de dos mil dieciocho, Rosario Galván Trocones interpone demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio contra Damián Cosme Aguilar Huamaní y Carmen Doris Escalante Matailo; solicitando:

Pretensión Principal:

Se declare al demandante propietario por prescripción del predio rústico denominado Parcela 53 con Código Catasral 10977 Proyecto si nombre Sector Pampas de Quilmaná del distrito de Quilmaná provincia de Cañete, inscrito en la Partida N° P03141403 del Registro de Propiedad Inmueble de Cañete.

Pretensión Accesoria

Se cursen los respectivos partes judiciales a la Oficina Registral para la inscripción definitiva de la propiedad.

5. Y sustentando su petición, la demandante sostiene que se encuentra en posesión del predio sub Litis desde el 01 de agosto del 2000, ejercipendola de forma pacífica, publica y continua con animus domini; habiéndolo obtenido de sus anteriores posesionarios don Carlos Orlando Saldias Aguilar y Paulina Ramos Ramos de Saldias; agrega que cuando ingresó a la posesión era un terreno eriazo motivo por el cual con la ayuda de su familia
paulatinamente ha ido mejorando hasta convertirlo en terreno cultivable; realizando cultivos de tara, lúcumas, higueras y cercado de pinos; lo dedica a actividades pecuarias, que sirve el sustento de su familia; finalmente, señala que en su caso se debe aplicar el Decreto Legislativo N° 653 que en su Novena Disposición Complementaria, señala que para adquirir la propiedad por prescripción solo bastan 05 años de posesión pacífica, Publica y continua de un predio rústico.

Fundamentos de la Sentencia de Primera Instancia

6. De la lectura del Fallo materia de revisión, se advierte que el juez a quo desestima la demanda al concluir:

a. Que, la accionante alega que se encuentra en posesión desde el 01 de agosto del 2000, al respecto anexa copia del contrato de compra venta (fojas 10/15), que según el cual, en su primera cláusula se indica que los vendedores (Paulina Ramos Ramos de Saldías y Carlos Saldias Aguilar, son actuales posesionarios de terrenos eriazos y que se encuentran inscritos en la Partida Registral N° P03141403, cuyo unidad catastral es 10977, sin embargo, el mencionado contrato por sí sólo no acredita el ejercicio real de la posesión; además, conforme se ha apreciado en la inspección judicial e informe pericial, el terreno en un 50% es eriazo, no se denota la explotación económica del predio, que dada su naturaleza de rustico, debió contar con restos y/o signos de explotación agrícola; al respecto sólo se apreció plantaciones de tara sin un cultivo regular, con una aproximado de 8 años de antigüedad, a la fecha de inspección 24/07/20197; asimismo en cuanto a las construcciones se apreció un bien inmueble de 11 metros de largo y 04 de ancho de material noble, cuya construcción no ha sido referida en las constataciones judiciales previas (Fs. 16), por tanto se concluye que son construcciones recientes; asimismo en relación a la constatación judicial de fojas 16, está referida al íntegro del predio como una unidad, mientras que en el presente proceso se ha individualizado por parcelas de una hectárea, por tanto el acta no está referida al área sub litis, lo que impide determinar los actos posesorios concretos y, en cuanto a los cultivos que se mencionan en el acta, referidos al cultivo de las quince hectáreas, esta constatación es inexacta, dado lo verificado in situ, se tiene que el predio cuenta con cultivos con data reciente y que no existe vestigios de sembríos que cuenten con más de diez años.

b. Que, dada la naturaleza del predio, se requiere del servicio de agua de regadío, al respecto se ha anexado, el contrato de cesión de uso privativo de aguas celebrado el 09 de julio de 2006, se trata de un contrato privado sin fecha cierta, lo que no demuestra la fecha real de celebración del mencionado contrato, además, en la cláusula sexta del contrato se precisa que “El inicio de la vigencia de este contrato se condiciona a la obtención de la previa autorización otorgada por la Autoridad Nacional de Agua…” al efecto la accionante no ha exhibido la autorización respectiva para la extracción de agua subterránea, por lo que no se puede tener por cierto que el servicio de agua se inició el 09 de julio de 2006.

c. Que, conforme lo analizado, con relación al contrato de compra venta, si bien este obra a folios 10 y ss. con sus firmas han sido certificadas por el Notario Jorge Colareta Cavassa, lo que da al documento fecha cierta, sin embargo ello no acredita de forma fehaciente que el inicio de la posesión corresponda al 01 de agosto de 2000, el mismo que fuera suscrito en la ciudad de Lima, en el cual se indica que la compradora asume la responsabilidad de su conducción a partir del 01 de enero de 2001, al respecto no existe prueba alguna respecto de la fecha de ingreso a la posesión que permita realizar el computo de la posesión inicial.

d. Que, en relación al pago del impuesto predial si bien es un indicio de posesión, sin embargo, ello es insuficiente para acreditar la antigüedad, por tratarse de documentales, que no registran actos posesorios, sino el cumplimiento de obligaciones tributarias, las mismas que se ha pagado bajo el Código de Contribuyente 3023 denominándose el predio como Pampas de Quilmaná-Rosario o Asociación Civil “El Rosario”, que corresponde al predio de 15.18 hectáreas, mas no al predio de Unidad Catastral 10977.

e. Que, respecto de los testigos Lucio Alvites Pérez, Vicente Pinares Alegría, Samuel Pinares Alegría, que deponen a fojas 139/140, se tiene que los testigos indican que el predio lo compraron hace más de 10 años y el testigo Samuel Pinares indica 20 años; quienes refieren contar con cultivos de tara que efectivamente se ha constatada, pero que no superan los diez años; mientras que en relación a la actividad de ganadería dicha actividad no fue mencionada en el escrito de demanda; por lo tanto las testimoniales no son uniformes ni congruentes con los hechos expuestos en la demanda, lo que no genera convicción en cuanto a la veracidad del tiempo de posesión, en tal sentido, las declaraciones solo demuestran la posesión del predio y son insuficientes para determinar la fecha de inicio de la posesión, ni los actos materiales realizados por la accionante.

f. Que, en cuanto al plazo aplicable, al respecto el actual Código Civil de 1984 regula el plazo de prescripción en el artículo 950 estableciendo que: “La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión pacífica, continua y publica como propietario durante diez años”. Siendo que el Código de 1984 fue promulgado mediante el Decreto Legislativo N° 295; en tal sentido, a no probarse la fecha cierta de inicio de la posesión, no es posible realizar un cómputo del plazo, por lo que si bien la accionante actualmente ejerce la posesión, de forma pública, pacífica y continua; sin embargo, por las observaciones realizadas en up supra, en relación a la antigüedad de la posesión las pruebas documentales no generar convicción respecto del inicio de la posesión, en consecuencia no se ha demostrado la antigüedad de 10 años de posesión, previos a la interposición de la demanda.

[Continúa…]

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