Hija no reconocida tiene derecho a recibir misma pensión alimentaria que sus hermanos ante igual condición de hijos que ostentan [Casación 2000-2005, Puno]

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Fundamento destacado:  Décimo Cuarto.- Que, al momento de ser merituadas, dichos medios probatorios, no incidieron, de manera frontal y contundente, en la controversia, dado que el razonamiento de la Sala Superior, se basa en el hecho del principio básico que todos los hijos del obligado alimentario deben de recibir igual pensión alimentaria, ante la igual condición de hijos que ostentan; sin embargo, ello no es óbice, para que en un futuro, conforme se vayan desenvolviendo los menores alimentistas, se tenga que volver a distribuir el haber del obligado, ante el aumento de las necesidades de cualquiera de los menores; esto implica reconocer que, por un lado se configura el vicio denunciado; sin embargo, dada la naturaleza de la pretensión y las características propias de este proceso, no se justifica dilatar aún más la resolución de este conflicto, si la solución arribada por la Sala Superior se ajusta a ley, en cuanto al fondo de la controversia y al hecho que dicha decisión no tiene por qué ser inmutable, en el tiempo;


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN Nº 2000-2005
PUNO

Prorrateo de alimentos

Lima, 23 de octubre del 2006.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número dos mil dos mil cinco, con los acompañados; en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO:

Edith Quispe Quispe, interpone recurso de casación contra la sentencia de vista de fojas ochocientos cuarenta, expedida por la Sala Civil de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fecha veinticuatro de junio del dos mil cinco, que Confirma en parte la apelada en el extremo que resuelve declarar fundada en parte la demanda interpuesta por Edith Quispe Quispe, en representación de su menor hija Annel Camila Irene Quispe sobre prorrateo de alimentos, en contra de Noé Camilo Bolaños Gallegos, Julia Lucinda Gallegos de Bolaños, Lupe Sofía Briones de Mejía por derecho propio y en representación de sus menores hijos Sebastián Joaquín y Daxisa Noemí Bolaños Briones; Revocaron la misma en el extremo que dispone que los ingresos del obligado alimentario (Noé Camilo Bolaños Gallegos) sean prorrateados de la siguiente forma: veinte por ciento a favor de Annel Camila Irene Quispe representada por su madre Edith Quispe Quispe; dieciocho por ciento a favor del niño Sebastián Joaquín Bolaños Briones; dieciséis por ciento a favor de la niña Daxisa Noemí Bolaños Briones representada por su madre Lupe Sofía Briones Mejía; el tres por ciento restante a favor de Lupe Sofía Briones Mejía; Reformándola dispone que los ingresos del obligado alimentario (Noé Camilo Bolaños Gallegos) sean prorrateados de la siguiente forma: diecisiete por ciento a favor de Annel Camila Irene Quispe; diecisiete por ciento a favor de Sebastián Joaquín Bolaños Briones; diecisiete por ciento a favor de Daxisa Noemí Bolaños Briones; tres por ciento a favor de Julia Lucinda Gallegos de Bolaños y seis por ciento a favor de Lupe Sofía Briones Mejía; Confirmando en lo demás que contiene;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

por resolución de esta Sala Suprema fechada el doce de setiembre del dos mil cinco, se ha declarado Procedente el recurso por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso, argumentado que se ha violado el numeral I del Título Preliminar, ciento noventisiete, trescientos setenticuatro, cuatrocientos veintinueve y cuatrocientos cuarenta del Código Procesal Civil y el inciso tercero del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Perú, así como el artículo sétimo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, porque la Sala Revisora ha omitido pronunciarse respecto de los medios probatorios ofrecidos por Lupe Sofía Briones de Mejía de fojas setecientos cincuentisiete – setecientos cincuentiocho y sin admitirlos o rechazarlos, se ha sustentado en ellos al emitir la sentencia de vista; por otro lado, también ha transgredido el principio de la valoración conjunta de los medios probatorios, al indicar que no existe medio probatorio alguno del que se desprenda que uno debe recibir mayor renta que otro, lo cual es erróneo, puesto que sí existe medios probatorios que acreditan que la hija de la recurrente se encuentra en estado de mayor necesidad, dado que carece de seguro médico;

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, la actora interpone demanda de prorrateo de alimentos indicando, sintéticamente que, la recurrente en representación de su menor hija ha seguido el proceso de prestación de alimentos ante el Primer Juzgado de Familia de la Provincia de San Román, en donde se otorga el veinte por ciento de sus remuneraciones a favor de su menor hija, monto que no pudo hacer efectivo por cuanto el demandado simuló dos procesos por ante la ciudad de Tacna donde tiene un descuento total por el sesenta por ciento de sus remuneraciones, más el veinte por ciento asignada a su hija que llega a un ochenta por ciento, que la demanda se interpone por ante su Juzgado en vista de que en éste se realizó el primer emplazamiento;

Segundo.- Que, admitida a trámite, esta es absuelta por Julia Lucinda Gallegos de Bolaños, sosteniendo que desconoce sobre el proceso de alimentos que menciona la actora, así como su situación económica; es una persona de setenticinco años, como consecuencia de ello padece varias enfermedades propias de su edad; ante ello cuenta con los servicios de una empleada doméstica, a la que tiene que pagar la suma de doscientos cincuenta nuevos soles; encontrándose separada de su esposo se ha visto obligada a vivir en domicilio distinto a la de él, por lo que ha alquilado un inmueble sito en la Avenida dolores número ciento cincuentinueve Arequipa; la recurrente no percibe remuneración alguna, sobreviviendo sólo de la pensión alimenticia que se le ha sido asignada judicialmente; la demanda debe declararse improcedente porque la alimentista no es hija del obligado y tampoco se encuentra reconocida;

Tercero.- Que, también absuelve la demanda Lupe Sofía Briones Mejía, quien manifiesta que ella no ha simulado proceso alguno y que la hija de la accionante no lleva los apellidos del obligado; es obligación de una madre el atender las necesidades de sus hijos; con el obligado ha contraído matrimonio civil el diez de mayo de dos mil dos en la ciudad de Tacna, por lo que está en la obligación de atender sus necesidades; de las relaciones mantenidas con el obligado se han procreado dos hijos; ante la existencia de desavenencias con su esposo a raíz de la aparición de la actora, se ha visto obligada a radicar en domicilio distinto a la de él, por lo que a la fecha viene radicando en la Avenida Bolognesi ochocientos ochentinueve – Tacna, motivo por el cual tiene que abonar montos de alquileres, además de los gastos de sus menores hijos; ella no percibe remuneración porque sus hijos son pequeños y se dedica sólo al cuidado de éstos, por lo que se le debe asignar un porcentaje del cincuenta por ciento;

Cuarto.- Que, asimismo, el deudor alimentario, y obligado, Noé Camilo Solamos Gallegos por intermedio de su apoderado, contesta la demanda, 1 señalando que no tiene obligación alguna de acudir con alimentos a la hija de la actora; tampoco ha simulado proceso alguno; la actora presta servicios como obstetriz en el Ministerio de Salud, donde percibe mil quinientos nuevos soles mensuales; es casado con la demandada Lupe Sofía Briones Mejía, con la que ha procreado dos menores hijos; existe mandato judicial por alimentos a favor de su madre doña Julia Lucinda Gallegos de Bolaños; la hija de la actora no ha sido reconocido por él, por lo que el hecho de habérsele asignado una pensión alimenticia es irregular, por cuanto debe hacerlo su verdadero padre;

Quinto.- Que, por Resolución número cincuentiuno de fojas cuatrocientos diecinueve se integra a la presente relación Jurídica procesal a los menores Daxisa Noemí y Sebastián Joaquín Bolaños Briones, en su calidad de litis consortes necesarios pasivos, quienes actuarán representados por su madre Lupe Sofía Briones Mejía, señalando esta última que sus menores hijos se les debe asignar una pensión alimenticia del veinte por ciento para cada uno de ellos, el diez por ciento a favor de la hija de la actora, el cinco por ciento a favor de la madre del obligado y el otro cinco por ciento a favor de la recurrente; la pensión a otorgarse a la hija de la actora debe ser sólo los que le corresponden como hija alimentista, esenciales para su subsistencia; la recurrente es casada con el obligado, con quien ha procreado dos hijos; su hijo varón dada su corta edad es enfermizo por cuanto tiene un cuadro de obstrucción bronquial. Su hija viene cursando estudios primarios; la recurrente ostenta el título de técnico de enfermería y ante el hecho de que su esposo se tuvo que trasladar a la ciudad de Puno, la recurrente tuvo que renunciar a su trabajo y ante la existencia de la hija de la demandante, su relación matrimonial se ha debilitado y se han separado, por lo que la recurrente vive en domicilio alquilado y no cuenta con ingresos suficientes;

Sexto.- Que, resolviendo la causa, el A quo declaró Fundada en parte la demanda deducida por la actora en representación de su menor hija Annel Camila Irene Quispe sobre prorrateo de alimentos seguida en contra de Noé Camilo Bolaños Gallegos, Julia Lucinda Gallegos de Bolaños, Lupe Sofía Briones Mejía por derecho propio y en representación de sus menores hijos Sebastián Joaquín y Daxisa Noemí Bolaños Briones, en consecuencia: dispone que el monto embargable del demandado Noé Camilo Bolaños Gallegos sea prorrateado de la siguiente forma: veinte por ciento a favor de la niña Annel Camila Irene Quispe representada por su madre Edith Quispe Quispe; dieciocho por ciento a favor del niño Sebastián Joaquín Bolaños Briones; dieciséis por ciento a favor de la niña Daxisa Noemí Bolaños Briones representada por su madre Lupe Sofía Briones Mejía; el tres por ciento restante a favor de Lupe Sofía Briones Mejía, lo que hace un total del sesenta por ciento de los ingresos del demandado, montos que incluyen bonificaciones, gratificaciones y cualquier otro beneficio sea cual fuere el nombre que lleve con el sólo descuento de lo que corresponda por ley; sumas que devengarán por mes adelantando y que deberán ser descontadas por planillas, debiendo cursarse con dicho fin el oficio respectivo; se exonera a las partes del pago de las costos y costos;

Sétimo.- Que, contra esta resolución Lupe Sofía Briones Mejía, apela de la resolución adjuntando medios probatorios nuevos, de acuerdo al artículo ciento setentinueve del Código de los Niños y Adolescentes, los mismos que son: i) cuatro documentos recaídos en el proceso número doscientos cuarenticuatro dos mil cuatro sobre violencia familiar, seguidos contra el obligado Noé Bolaños Gallegos; Documentos que acreditan la necesidad de Daxisa Bolaños Briones (a fojas setecientos cincuentisiete dice que necesita lentes y gotas visuales a fojas setecientos cincuentiocho); documentos que acreditan lo que se gasta por mantenerla sana;

Octavo.- Que, por Resolución número sesentisiete (fojas setecientos sesentitrés) el A quo concede la apelación y sobre los medios probatorios declara, en su parte in fine H.S. a los medios probatorios. A sus antecedentes H. S.;

Noveno.- Que, por oficio de fojas setecientos ochenta se eleva el expediente a la Sala Superior; es así que por Resolución número sesentinueve (fojas setecientos ochentiuno) se tiene por recibido el expediente y se remite al Fiscal para que emita su dictamen;

Décimo.- Que, la Sala Superior resuelve el conflicto, como ya se tiene dicho, alegando que de lo actuado fluye que mediante Expediente número quinientos treinticinco – dos mil uno, seguido por Edith Quispe Quispe en representación de su menor hija Annel Camita Irene Quispe sobre cobro de alimentos, en contra de Noé Camilo Bolaños Gallegos, se fijó por concepto de alimentos a favor de la alimentista el veinte por ciento del total de ingresos del obligado; mediante proceso número seiscientos cincuentisiete dos mil uno seguido por Julia Lucinda Gallegos de Bolaños sobre cobro de alimentos en contra de Noé Camilo Bolaños Gallegos, ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado, se acordó que el obligado pasara una pensión alimenticia equivalente al veinte por ciento de los ingresos del obligado; mediante Expediente seiscientos treintiocho – dos mil uno seguido por Lupe Sofía Briones Mejía, en representación de su hija Daxisa Noemí Bolaños Briones, por cobro de alimentos en contra del mismo obligado, ante el Primer Juzgado de Familia de Tacna, se fijó una pensión alimenticia mensual equivalente al cuarenta por ciento de sus ingresos; mediante proceso número ciento cincuentinueve – dos mil cuatro, Lupe Briones Mejía demandó al obligado alimentario, ante el Primer Juzgado de Puno, fijándose pensión de alimentos a su favor, ascendente al doce por ciento de sus ingresos para Lupe Sofía Bolaños Briones y veinticinco por ciento para Sebastián Joaquín Bolaños Briones; por lo que, en este proceso, se busca distribuir la renta del obligado entre sus tres hijos: Annel Camila Irene Quispe, Daxisa Noemí Bolaños y Sebastián Joaquín Bolaños Briones, su madre Julia Gallegos de Bolaños y su esposa Lupe Sofía Briones Mejía; del informe pericial (fojas seiscientos diecisiete) fluye que existe un noventinueve punto noventinueve por ciento de probabilidades que el obligado alimentario (demandado) sea el padre de la menor Annel Camila, la misma que al veintiséis de junio del dos mil cuatro, según un informe (fojas seiscientos cincuentiuno) sufría de cistitis crónica; igualmente, según el certificado médico (fojas quinientos setentiocho), el menor Sebastián Joaquín Bolaños Briones, al ocho de mayo del dos mil cuatro, sufre un síndrome obstructivo bronquial; y, finalmente, según los documentos (fojas setecientos cincuentisiete y setecientos cincuentiocho) la menor Daxisa Noemí Bolaños Briones requiere lentes de corrección visual; asimismo, conforme el artículo seis de la Constitución, todos los hijos tienen iguales derechos, lo que también está normado en el artículo doscientos treinticinco del Código Civil; consecuentemente, a estos tres menores, les corresponde percibir una renta igual del obligado, tanto más que no existe medio probatorio idóneo alguno del que se desprenda que uno debe recibir mayor renta que otro, y en todo caso, no existe impedimento alguno para que los tres menores sean inscritos en la base de datos de ESSALUD para que puedan recibir las correspondientes prestaciones de salud; se ve también que la alimentista Julia Gallegos de Bolaños tiene otros hijos, con menos cargas que el obligado, que también pueden asistirla, máxime que en autos no consta que haya solicitado alimentos a los mismos, lo que debe tenerse en cuenta, para los efectos de la determinación de la pensión que le corresponde; por último, el derecho de la alimentista Lupe Sofía Briones Mejía, quien es cónyuge del obligado, se encuentra establecido en el Expediente número dos mil cuatro – ciento cincuentinueve, no habiéndose acreditado; que tenga renta propia, lo que debe considerase para efectos del señalamiento de la pensión que debe asignársele;

Undécimo.- Que, atendiendo al primer vicio denunciado, esto es, la valoración indebida de medios probatorios no admitidos ni actuados dentro del proceso, se tiene que, conforme lo dispone la primera parte del numeral IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil las normas procesales contenidas en este Código son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario; asimismo, el Código Adjetivo ha señalado, en su artículo ciento ochentiocho, que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por tas partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones; asimismo, indica, en el artículo ciento ochentinueve del Código acotado, que los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, salvo disposición distinta de este Código; siendo ello así, en el caso de autos, la Sala Superior, objetivamente, ha valorado elementos probatorios ofrecidos dentro del recurso de apelación, como lo constituye la certificación de que la menor Daxisa Noemí Bolaños Briones requiere lentes de corrección visual, según los documentos (fojas setecientos cincuentisiete y setecientos cincuentiocho) lo cual implica, objetivamente, que se han valorado medios probatorios no admitidos ni actuados como tales, dentro del proceso; sin embargo, el agravante de esta circunstancia se manifiesta en la hipótesis que los mismos no hayan sido trasladados a la otra parte, lo cual afectaría, de manera flagrante, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, en su manifestación de derecho a probar o cuestionar un elemento probatorio;

Duodécimo.- Que, es más, dentro de la doctrina procesal, se ha flexibilizado la prohibición de admitir elementos probatorios extemporáneos o formalmente no incorporados al proceso, atendiendo a que el fin concreto del proceso, según el numeral III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, es resolver un conflicto intersubjetivo de intereses y su fin abstracto es alcanzar la paz en justicia; siendo ello así, es evidente que la rigidez en la admisión de elementos probatorios debe ceder paso a la posibilidad de que se admitan nuevos medios probatorios siempre que no se afecte el derecho de contradicción de los medios probatorios de la otra parte, esto es, que la otra parte tenga la posibilidad real de cuestionar los referidos elementos, si lo estima conveniente; así, un autor ha señalado, sobre este tema que: “(…) la tendencia a la búsqueda de la verdad ha permitido con mayor facilidad el relajamiento de este principio (de preclusión de la prueba). En todo caso, el límite es no permitir la ausencia de oportunidad para poder defenderse del medio probatorio extemporáneo ofrecido y luego decretado por el Juez (…)” (Prueba y Presunción en el Proceso Laboral; Paúl Paredes Palacios; Ara Editores; Primera Edición; Lima-Perú; mil novecientos noventisiete; página ciento cuarentisiete); esto derivara en el respeto del también principio de Unidad probatoria, que informa el Código Adjetivo;

Décimo Tercero.- Que, por ende, aun cuando se ha valorado, expresamente un medio probatorio no admitido en autos, por la Sala Revisora, la parte recurrente ha sido emplazada con dichos medios probatorios, cuando se le corrió traslado de la apelación, lo que pone en evidencia el conocimiento de los mismos, es más, la recurrente intentó adherirse al recurso de apelación, ofreciendo también medios probatorios; sin embargo, dicha adhesión no se materializó dentro del proceso;

Décimo Cuarto.- Que, al momento de ser merituadas, dichos medios probatorios, no incidieron, de manera frontal y contundente, en la controversia, dado que el razonamiento de la Sala Superior, se basa en el hecho del principio básico que todos los hijos del obligado alimentario deben de recibir igual pensión alimentaria, ante la igual condición de hijos que ostentan; sin embargo, ello no es óbice, para que en un futuro, conforme se vayan desenvolviendo los menores alimentistas, se tenga que volver a distribuir el haber del obligado, ante el aumento de las necesidades de cualquiera de los menores; esto implica reconocer que, por un lado se configura el vicio denunciado; sin embargo, dada la naturaleza de la pretensión y las características propias de este proceso, no se justifica dilatar aún más la resolución de este conflicto, si la solución arribada por la Sala Superior se ajusta a ley, en cuanto al fondo de la controversia y al hecho que dicha decisión no tiene por qué ser inmutable, en el tiempo;

Décimo Quinto.- Que, por otro lado, con relación al segundo agravio, como ya se ha afirmado, las necesidades de los alimentistas podrían incrementarse en función al desenvolvimiento propio de sus vidas, lo cual podría motivar un futuro proceso de similares características; sin embargo, mientras ello no suceda, conviene restablecer la situación conflictiva acontecida en este caso, dada el dilatado tiempo que las partes han estado litigando;

Décimo Sexto.- Que, es más, debe hacerse un llamado al deudor alimentario a cumplir a cabalidad su obligación, evitando obstaculizaciones indebidas, las mismas que pueden ser objeto de sanciones; por lo demás, es preciso sostener que en este caso, es aplicable el numeral IX del Título Preliminar del Código del Niño y del Adolescentes, principio neurálgico, de la Legislación Nacional e internacional, para la determinación de la decisión más óptima para los menores, de donde se desprende que ellos deben tener prioridad, sobre cualquier otro acreedor alimentario, real o ficticio;

Décimo Séptimo.- Que, por ende, atendiendo a estas consideraciones debe declararse infundado el recurso de casación; por estos fundamentos, de conformidad, con lo señalado por la Señora Fiscal Supremo en lo Civil, y de acuerdo con el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil; declararon: INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto a fojas ochocientos cincuentiséis por Edith Quispe Quispe; en consecuencia: NO CASARON la resolución de vista de fojas ochocientos cuarenta, su fecha veinticuatro de junio del dos mil cinco; CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de una Unidad de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, en los seguidos por Edith Quispe Quispe con Noé Bolaños Gallegos y otros sobre Prorrateo de Alimentos

S.S. TICONA POSTIGO, CARRIÓN LUGO, FERREIRA VILDOZOLA, PALOMINO GARCÍA, HERNÁNDEZ PÉREZ.

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