Vendedora no deberá indemnizar a adquirentes por retraso en la entrega de vivienda, pues no acreditaron perjuicio cuantificado en pago alquiler a causa del retraso [SAP V 803/2009]

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Fundamento destacado: SEGUNDO.-El Juez a quo en la sentencia al analizar esta cuestión, en el fundamento de derecho sexto, después de desestimar las alegaciones de la promotora demandada, en cuanto a la fecha de la entrega de las viviendas, también desestimó la indemnización pedida en base al alquiler de una vivienda de similares características, porque ninguno de ellos ha demostrado haber sufrido ese daño y de ahí que lo cuantifica como daño moral y lo valora en el 50% del importe correspondiente al alquiler de una vivienda. La cuestión planteada radica en el cálculo de la indemnización derivada de la mora en la entrega de las viviendas, su examen debe hacerse partiendo de que la mora no es un supuesto de incumplimiento, sino de cumplimiento tardío de la obligación, por el promotor que permite, de acuerdo con el artículo 1101 del Código Civil , reclamar la indemnización de daños y perjuicios que ese retraso haya producido a la parte contraria. En su cuantificación la jurisprudencia del TS., (SS. 8 febrero 1955 [ RJ 1955\339]; 2 abril 1960 [ RJ 1960\1269]; 13 junio 1981 ; 26 junio y 8 noviembre 1983 [ RJ 1983\6068]; 17 septiembre 1987 [ RJ 1987\6063]; 12 mayo 1994 [RJ 1994\3575] y muchas otras) ha declarado que “no basta para que exista daño probar el incumplimiento de una obligación, porque este incumplimiento por sí solo no lleva consigo en todo caso la producción de daños, que han de ser probados, derivados de aquél y que es cuestión de hecho cuya apreciación incumbe a la Sala de instancia, ocurriendo lo mismo con los perjuicios ( Sentencias de 4 diciembre 1955 ; 7 mayo 1991 [ RJ 1991\3584]; 4 octubre 1991 ; 23 marzo y 13 abril 1992 [RJ 1992\2277 y RJ 1992\3100 ])”, no cabe presumir el importe del daño o el perjuicio del retraso sino que aquel debe sustentarse en la carga probatoria que impone el artículo 217 de la LEC ., en relación con la acción ejercitada. Partiendo de estos antecedentes, la conclusión debe ser claramente desestimatoria de la pretensión del actor, en el sentido de que la indemnización de daños y perjuicios no puede quedar presumida por el mero hecho de retraso en la obra, sino que su importe debe ser concretado en base a unos datos acreditados, y como sostuvo el Juez a quo, ninguno de los demandantes ha probado que efectivamente sufrieron ese perjuicio, cuantificado en el alquiler mensual por el retraso en la entrega de la vivienda.


Roj: SAP V 803/2009 – ECLI:ES:APV:2009:803
Id Cendoj: 46250370112009100108
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Valencia
Sección: 11
Fecha: 11/02/2009
No de Recurso: 633/2008
No de Resolución: 85/2009
Procedimiento: CIVIL
Ponente: ALEJANDRO FRANCISCO GIMENEZ MURRIA
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: SAP V 803/2009,
STS 2545/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2008-0003512
Procedimiento: Recurso de apelación No 633/2008- AM –
Dimana del Juicio Ordinario No 001447/2006
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 17 DE VALENCIA
Apelantes: DÑA. Caridad y OTROS
Procurador: ISABEL CAUDET VALERO
Letrado: LUIS LAMANA CHICO
Apelante: ENCOVAL SL
Procurador: ALICIA SUAU CASADO
Letrado: IGNACIO CARRAU CRIADO
Apelado: D. Alonso , D. Edemiro , D. Isidro Y D.
Rodolfo
D. Juan María
NUESPRI SL
Procuradores : FRANCISCO REAL MARQUES
JOSE A. ORTENBACH CEREZO
PURIFICACION GINER LOPEZ
Letrados: FRANCISCO REAL CUENCA
FERNANDO ALANDETE GORDO
JOSE MANUEL PASTOR ZACARES
SENTENCIA No 85/09
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
DÑA. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
DÑA. CRISTINA DOMENECH GARRET
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En Valencia, a once de febrero de dos mil nueve.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario 1447/2006, promovidos por DÑA. Caridad , D. Fermín , DÑA. Aida , DÑA. Francisca , D. Oscar , D. Luis María , DÑA. Teodora , DÑA. Delia , DÑA. Micaela , DÑA. Eva María , D. Conrado , D. Hipolito , D. Pelayo , D. Luis Alberto , D. Benigno y DÑA. Hortensia contra D. Alonso , D. Edemiro , D. Isidro Y D. Rodolfo , contra D. Juan María , contra ENCOVAL SL y contra NUESPRI SL sobre “responsabilidad decenal”, pendientes ante la misma en virtud de los recursos de apelación interpuestos por DÑA. Caridad , D. Fermín , DÑA. Aida , DÑA. Francisca , D. Oscar , D. Luis María , DÑA. Teodora , DÑA. Delia , DÑA. Micaela , DÑA. Eva María , D. Conrado , D. Hipolito , D. Pelayo , D. Luis Alberto , D. Benigno y DÑA. Hortensia representados por el Procurador Dña. ISABEL CAUDET VALERO y asistido del Letrado D. LUIS LAMANA CHICO y por ENCOVAL SL, representado por el Procurador Dña. ALICIA SUAU CASADO y asistido del Letrado D. IGNACIO CARRAU CRIADO, contra D. Alonso , D. Edemiro , D. Isidro Y D. Rodolfo , representados por el Procurador D. FRANCISCO REAL MARQUES, y asistidos del Letrado D. FRANCISCO REAL CUENCA, contra D. Juan María , representado por el Procurador D. JOSE A. ORTENBACH CEREZO y asistido del Letrado D. FERNANDO ALANDETE GORDO y contra NUESPRI SL, representado por el Procurador Dña. PURIFICACION GINER LOPEZ y asistido del Letrado D. JOSE MANUEL PASTOR ZACARES.

PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 17 DE VALENCIA, en fecha 6 de marzo de 2008 en el Juicio Ordinario 1447/2006 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: “FALLO:

1o.- Estimar parcialmente el apartado I.1 del suplico de la demanda condenando a los demandados a pagar a los demandantes las cantidades indicadas en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia y en relación con los demandantes a que se refiere ese fundamento de derecho.

2o.- Desestimar el partado I.2 del suplico de la demanda.

3o.- Estimar parcialmetne el apartado II.1 del suplico de la demanda condenando a la codemandanda NUESPRI, S.L. a pagar a : – Dña. Caridad la cantidad de 425,02 €. – D. Fermín la cantidad de 937,35 €. – Dña. Aida la cantidad de 1.812,21 €. – D. Oscar la cantidad de 427,01 €. – Dña. Teodora la cantidad de 1.124,82 €. – Dña. Delia la cantida de 1.062,33 €. – Dña. Eva María la cantidad de 1.062, 94 €. – D. Hipolito la cantidad de 1.291,58 €. – D. Pelayo la cantidad de 787,5 €. – D. Luis Alberto la cantidad de 980,66 €. – Dña. Hortensia , la cantidad de 771,72 €.

4o.- Estimar el partado II.2.1 del suplico de la demanda condenando a NUESPRI S.L. a pagar a Dña. Caridad , a D. Fermín , a Dña. Aida , a D. Oscar , a Dña. Teodora, A Dña. Delia y a Dña. Eva María la cantidad de 1.285,16 €, más el 16% de IVA.

5o.- Estimar el apartado II.2.2 del suplico de la demanda condenando a NUESPRI, S.L. a pagar a D. Hipolito , a D. Pelayo , a D. Luis Alberto y a Dña. Hortensia la cantidad de 175,80 € más el 16% de IVA.

6o.- Desestimar el partado II.2.3 del suplico de la demanda.

7o. Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las mitad de las que fueran comunes.”

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Caridad , D. Fermín , DÑA. Aida , DÑA. Francisca , D. Oscar , D. Luis María , DÑA. Teodora , DÑA. Delia , DÑA. Micaela , DÑA. Eva María , D. Conrado , D. Hipolito , D. Pelayo , D. Luis Alberto, D. Benigno , DÑA. Hortensia y por la representación procesal de ENCOVAL SL, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentaron en tiempo y forma escritos de oposición que constan en autos.
Admitidos los recursos de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 29 de enero de 2009.

[Continúa…]

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