Cancelación de título de propiedad de titular registral que vendió inmueble a usucapientes no produce interrupción de la prescripción [Exp. 00601-2018-0]

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Fundamento destacado: 3.7. La ulterior anotación de cancelación de título de propiedad que aparecía inscrita a nombre de Guillermina Máxima Lucía Salazar Huane por disposición del órgano jurisdiccional, para restituirle en su título de dominio a don Olivera Mendoza Epifanio, como así consta de la ficha registral de cancelación de inscripción por nulidad de acto jurídico, obrante a fojas 14 de autos, siendo presentado el 03 de julio de 2008 ¿interrumpe la prescripción adquisitiva de dominio?. Corresponde afirmar que no. Porque los elementos constitutivos de la usucapión no han sido afectados, los mismos que son: a) La continuidad de la posesión, es la que se ejerce sin intermitencias, es decir sin solución de continuidad durante el tiempo exigido por ley; b) La posesión pacífica, se dará cuando el poder de hecho sobre la cosa no se mantenga por la fuerza; por lo que aún obtenida violentamente, pasa a ser posesión pacífica una vez que cesa la violencia que instauró el nuevo estado de cosas; c) La posesión pública, será aquella que, en primer lugar resulte, evidentemente, contraria a toda clandestinidad, o que implica que sea conocida por todos, dado que el usucapiente es un contradictor del propietario o poseedor anterior, por eso resulta necesario que la posesión sea ejercida de manera que pueda ser conocida por éstos, para que puedan oponerse a ella si ésa es su voluntad. Si ellos pudieron conocer esa posesión durante el tiempo que duró, y no lo hicieron, la ley presume en ellos el abandono y la posesión del usucapiente se consolida; d) Como propietario, puesto que se entiende que el poseedor debe actuar con animus domini sobre el bien. En los actuados del presente proceso, no aparece ningún documento por el cual el demandado haya iniciado alguna acción reivindicatoria o de desposesión sobre el bien materia de litis; por consiguiente, desde la adquisición del bien (03-09-2004) hasta la fecha de presentación de la demanda (06 de junio de 2018), ha transcurrido más de diez años, cumpliéndose así los dos supuestos del artículo 950° Código Civil.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ÁNCASH
Sala Civil-Sede Central

EXPEDIENTE : 00601-2018-0-0201-JR-CI-02

MATERIA : PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

RELATOR : ASIS SAENZ, LEONCIO GABRIEL

DEMANDADO : OLIVERA MENDOZA EPIFANIO ALEJANDRO

DEMANDANTE : MENDOZA LLIUYA GERARDO Y OTRA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

RESOLUCIÓN NÚMERO 25
Huaraz, veintiuno de setiembre
del año dos mil veintiuno.——-

VISTO; en audiencia pública llevada a cabo mediante la plataforma digital google meet; oído el informe oral efectuado por el abogado defensor de la parte demandante y habiéndose producido la votación con arreglo a ley se emite la siguiente resolución:

I. MATERIA DE IMPUGNACIÓN

Sentencia contenida en la resolución número 16, de fecha 12 de marzo del año 2020, (fs. 240/246), que declara infundada en todos sus extremos la demanda de fojas 44, subsanada mediante escrito de fojas 69, interpuesta por Gerardo Mendoza Lliuya y Marcelina Micaela Lázaro Huánuco contra Epifanio Alejandro Olivera Mendoza sobre prescripción adquisitiva de dominio y se dispuso que consentida o ejecutoriada que fuere la presente sentencia se archive definitivamente los actuados donde corresponda; con lo demás que contiene.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El abogado defensor de los demandantes, mediante escrito de fecha 16 de setiembre de 2020 (fs. 255/269), interpone recurso de apelación contra la resolución número 16, fundamentando básicamente los siguientes agravios:

a) En el sexto y sétimo considerando de la recurrida, el a-quo, en primer momento asevera que ningún medio probatorio habría demostrado la posesión sobre el objeto materia de la demanda por el plazo de diez años, pero líneas más adelante sostiene que no se ha acreditado la posesión ni el período establecido en la norma, asunto que solo se zanja una vez determinado el ejercicio de la posesión y su fecha de inicio.

b) Al existir un documento que acredita de forma indubitable la fecha desde la cual los recurrentes vienen ejerciendo la posesión del bien materia de litis se concluye que en el presente caso se encuentra demostrado el cumplimiento en exceso de los dos plazos
contemplados en el artículo 950 del Código Civil, toda vez que, desde el 03 de setiembre de 2004 (fecha de contrato) hasta el 06 de junio de 2018 (fecha de interposición de la demanda) transcurrieron 13 años, más 9 meses y 3 días.

c) Los demandantes han acreditado cumplir con las condiciones y
tiempo de posesión que establece el artículo 950 del Código Civil, así como el haberse comportado en calidad de propietario; lo que permite más allá de defectos motivacionales con respecto a la valoración de la prueba que la Sala de mérito emita decisión de fondo, amparando el presente recurso de apelación en salvaguarda del derecho del actor a la propiedad la misma que está cautelada en el artículo 70 de la Constitución Política del Estado.

d) La partida registral 02342481 de la que se basó la adquisición del bien, acredita fehacientemente el justo título y la buena fe de los recurrentes, pues a la fecha de celebración del contrato de compra venta (03 de setiembre de 2004), la transferente doña Guillermina Máxima Lucía Salazar Huane ostentaba la calidad o condición de propietaria registral del bien materia de litis, desde el 16 de setiembre de 2002 (asiento 0002) hasta el 03 de julio de 2008, fecha en la cual se cancelaron las inscripciones efectuadas a favor de la enajenante, por haberse declarado nulo su título de dominio. Además señala que de conformidad a lo establecido por el artículo 950 del Código Civil, la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él.

e) Por consiguiente, al adquirir el inmueble los recurrentes, mediante escritura pública de compra venta N° 3428, de fecha 3 de setiembre de 2004, lo hicieron amparados en lo que aparecía en el registro público (principio de legitimación) y en la creencia que quien vendía el bien era la legítima propietaria y que por ende contaba con las facultades para disponer; por lo que concurre el principio de la buena fe.

f) Cuando el a-quo señala que no se ha acreditado la posesión de los demandantes y menos por el plazo de diez años, el Juez de mérito infringe lo prescrito en el dispositivo antes citado, dado que la instancia de mérito ha omitido valorar la naturaleza del acto jurídico contenido en la escritura pública de compra venta, por lo cual los recurrentes lo consideraron de buena fe tener derecho a la posesión del bien.

g) Asimismo, se ha incumplido con la debida motivación de las
resoluciones judiciales, en este caso no ha justificado de forma alguna por qué el contrato de transferencia a favor de los recurrentes no ha resultado válida para determinar la fecha de inicio de la posesión y la usucapión ordinaria o corta, máxime si dicho contrato de compra venta no ha sido invalidado o declarado nulo mediante sentencia judicial firme.

h) En el presente caso se ha vulnerado flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva; pues en primer momento, el Juez desestimó la demanda de usucapión al sostener que el propietario de un bien no puede adquirir por prescripción adquisitiva del mismo, en segundo lugar desestima la demanda por no haberse acreditado la posesión de los recurrentes sobre el bien materia de litis por espacio de diez años.

[Continúa…]

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