Funcionarios públicos deberán indemnizar al Estado por haber otorgado indebidamente plazo ampliatorio a proveedor, pues impidió cobrar penalidad por entrega atrasada de bienes [Casación 3113-2018, Ica]

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Fundamentos destacados: SEXTO.- […] b) En lo concerniente al presupuesto del Daño, este se encuentra acreditado al otorgarse el plazo ampliatorio a favor del proveedor, ocasionando un perjuicio económico al Estado al no cobrar la penalidad dispuesta en el contrato, ascendente a S/ 295,000.00, dejando de percibir dicha suma, que ha ocasionado un menoscabo patrimonial al Estado, en la figura del lucro cesante.

c) En cuanto al Nexo Causal, conforme se ha señalado, el daño se ha producido al otorgarse el plazo ampliatorio a favor del Proveedor mediante la Resolución Regional Sectorial N° 093-20 14-GRA/GG-GRDS-DIRESA-DR a mérito del Informe 0059-2014-GRA/DIRESA-DG-OEA-OASA, esto es, que la conducta antijurídica de la parte demandada se acredita que fue lo que causó el daño económico a la actora.

d) Finalmente en cuanto al factor de atribución, en el presente caso está sustentado en la culpa inexcusable por el actuar poco diligente e irregular en el ejercicio de la función pública de los emplazados al momento de otorgar el plazo ampliatorio al proveedor y sin sustento jurídico.

SÉPTIMO.- Asimismo, también resulta pertinente precisar, si bien en el petitorio de la demanda no se indicó que tipo de daño era el reclamado, ni el ad quem al momento de resolver precisó cuál era, sin embargo, tanto de los fundamentos fácticos de la demanda y de los argumentos sustentados en el considerando 6.18 de la impugnada se puede desprender que se trata del lucro cesante, pues, al dejar de percibir la aplicación de la penalidad la entidad estatal se perjudicó económicamente, por lo que, siendo el juez el conocedor del derecho, no puede dejar en incertidumbre la controversia planteada, sin resolver la misma conforme a los hechos y pruebas actuadas, es así que la pretensión amparada es por indemnización por daños y perjuicios, por concepto de lucro cesante.


Sumilla: Se define la responsabilidad civil por culpa inexcusable al no haber los funcionarios públicos ceñido su actuación a la disposición normativa que les exigía asumir una conducta determinada, causando con ello perjuicio económico al Estado, en la figura del lucro cesante.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 3113-18
ICA
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Lima, diecinueve de setiembre de dos mil diecinueve.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil ciento trece del año dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, de conformidad con el dictamen del Fiscal Supremo; emite la siguiente sentencia:

I.- ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación[1] interpuesto por el demandado Mario William Valencia Ríos, contra la sentencia de vista de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho[2], que revoca la sentencia apelada de fecha veintidós de noviembre de dos mil diecisiete[3], que declaró infundada la demanda; y reformando, declararon fundada la demanda; en consecuencia, se ordena a Juan Yihino Moscoso Salcedo y Mario William Valencia Ríos paguen solidariamente la suma de S/ 295.000.00 soles, más intereses legales.

II.- ANTECEDENTES

1.- De la demanda:

Mediante escrito de fecha once de enero de dos mil diecisiete, el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales de la Contraloría General de la República interpone demanda de Indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad contractual contra Juan Yihino Moscoso Salcedo (Director Regional de Salude de Ayacucho) y Mario William Valencia Ríos (Director de la Oficina de Abastecimiento y Servicios Auxiliares), por la suma de doscientos noventa y cinco mil soles, más los intereses legales respectivos; por los daños y perjuicios generados al Estado, debido al incumplimiento de sus obligaciones conforme lo detalla en el Informe de Auditoría N° 809-2015-CG/PRAY-AC de fecha diez de diciembre de dos mil quince a fojas cinco “Auditoria de Cumplimiento a la Dirección Regional de Salud Ayacucho” emitido por la Contraloría General de la República. Argumenta su pretensión en lo siguiente:

• La entidad convocó a un proceso de selección de Licitación Pública N° 004-2013-GRA-DIRESA/CEP, para la adquisición de diez ambulancias, siendo el único postor Conversiones San José SAC quien presentó su propuesta técnica y económica, de cuyo contenido se advierte la presentación de la Declaración Jurada de fecha diecisiete de enero de dos mil catorce, en el cual se comprometió a entregar las ambulancias en el plazo de diez días calendarios a partir del día siguiente de suscrito el contrato.

• Posteriormente, habiéndose otorgado la buena pro al referido postor, con
fecha tres de febrero de dos mil catorce suscribieron el contrato N° 085-2013-GRA-DIRESA/OASA[4] para la adquisición de diez ambulancias rural tipo II, por el monto de S/ 2 ́950,000; en la cláusula quinta del citado contrato se anotó “El plazo de ejecución del presente contrato es de diez (10) días calendarios se extenderá desde el día siguiente de la suscripción del contrato, hasta la conformidad satisfactoria de la recepción de los bienes de parte de la entidad y se efectué el pago correspondiente…Así, el plazo tuvo como fecha de inicio el cuatro de febrero de dos mil catorce y culminaba el trece de febrero del mismo año.

[Continuará…]

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