Desistimiento del proceso: Corte Suprema no tiene competencia para fijar pago de costas y costos a favor del demandado [Casación 2403-2019, Lima Este]

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Fundamento destacado: QUINTO.- Que, de los argumentos que sirven de base para sustentar el recurso de casación que nos ocupa van dirigidos a cuestionar el no haberse fijado condena de costas y costos de quien se desiste del proceso, esto es, se habría inaplicado la norma procesal denunciada; en dicho sentido no obstante que el tema no tiene incidencia Casatoria, este Colegiado Supremo conviene en precisar que la exoneración de las costas y costos es expresa y las instancias de mérito no se han pronunciado en ese sentido, esto es, exonerando a la parte accionante, siendo ello así la figura procesal del desistimiento se rige necesariamente conforme al artículo 416 del Código Procesal Civil el cual claramente establece que las costas y costos son una consecuencia legal a partir del proceso y es de cargo de la parte que se desistió.

En este contexto, no se advierte la inaplicación del artículo 416 del Código Procesal Civil, toda vez que como volvemos a repetir el desistimiento se rige por la norma en comento la cual tiene carácter de imperativa en cuanto al pago de costas y costos de parte de quien se desiste, salvo “pacto en contrario” y esto último no se advierte de autos, por lo que conviene precisar que a la parte accionante si le corresponde dicho pago conforme lo precisa la norma precedentemente mencionada (…)


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 2403-2019
LIMA ESTE
RESOLUCIÓN DE CONTRATO

Lima, veinte de mayo de dos mil veinte.

VISTOS; y, CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por JOEL EDUARDO VICTORIO HUARANGA, contra la resolución de vista de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho que confirma el auto apelado que resolvió declarar el desistimiento del proceso, en consecuencia se da por concluido sin declaración sobre el fondo; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364.

SEGUNDO.- El acto de calificación del recurso de casación, conforme lo dispone el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, comprende inicialmente la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, relacionados con:

a) La naturaleza del acto procesal impugnado: que lo que se impugne sea una sentencia o un auto expedido por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, ponga fin al proceso;

b) Los recaudos especiales del recurso: si el recurso de casación es interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia de la República, debe acompañar copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad, lo que no es exigible si se interpone ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada;

c) La verificación del plazo: que sea interpuesto dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y,

d) El control de pago de la tasa judicial: según la tabla de aranceles judiciales vigente al tiempo de la interposición del recurso.

TERCERO.- En el presente caso, el recurso de casación satisface los requisitos de admisibilidad antes mencionados, en cuanto se interpone contra la resolución de vista de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho, ante el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución impugnada, dentro del plazo de ley, adjuntado la tasa judicial correspondiente.

CUARTO.- En tal contexto, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 388 del Código Procesal Civil;

a) En relación a los requisitos de procedencia, se cumple con el previsto en el numeral 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, puesto que la parte recurrente apeló la resolución de primera instancia que le resultaba adversa;

b) En cuanto a la descripción con claridad y precisión de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, referido en el inciso 2 del artículo 388 citado, se tiene que a través del presente recurso de casación se denuncia las causales de: Infracción normativa de carácter procesal: artículo 416 del Código Procesal Civil, señala que se ha inaplicado la norma toda vez que no se ha fijado condena de costas y costos de quien se desiste del proceso o de la pretensión. Agrega que ya estaban integrados a la litis, efectuando actos procesales lo cual le ha acarreado una serie de gastos económicos, para luego la parte accionante desistirse del proceso.

QUINTO.- Que, de los argumentos que sirven de base para sustentar el recurso de casación que nos ocupa van dirigidos a cuestionar el no haberse fijado condena de costas y costos de quien se desiste del proceso, esto es, se habría inaplicado la norma procesal denunciada; en dicho sentido no obstante que el tema no tiene incidencia Casatoria, este Colegiado Supremo conviene en precisar que la exoneración de las costas y costos es expresa y las instancias de mérito no se han pronunciado en ese sentido, esto es, exonerando a la parte accionante, siendo ello así la figura procesal del desistimiento se rige necesariamente conforme al artículo 416 del Código Procesal Civil el cual claramente establece que las costas y costos son una consecuencia legal a partir del proceso y es de cargo de la parte que se desistió.

En este contexto, no se advierte la inaplicación del artículo 416 del Código Procesal Civil, toda vez que como volvemos a repetir el desistimiento se rige por la norma en comento la cual tiene carácter de imperativa en cuanto al pago de costas y costos de parte de quien se desiste, salvo “pacto en contrario” y esto último no se advierte de autos, por lo que conviene precisar que a la parte accionante si le corresponde dicho pago conforme lo precisa la norma precedentemente mencionada.

Por las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo previsto por el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Joel Eduardo Victorio Huaranga, contra la resolución de vista de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Jorge Helven Pérez Sarapura contra Joel Eduardo Victorio Huaranga y otro sobre Resolución de Contrato y otro; y los devolvieron.

Ponente Señora Ampudia Herrera, Jueza Suprema.-

S.S.

ROMERO DÍAZ
CABELLO MATAMALA
AMPUDIA HERRERA
LÉVANO VERGARA
RUIDÍAS FARFÁN

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