Cambio de foliación en el expediente efectuado después de la sentencia no genera invalidación procesal [Casación 2686-2001, Lima]

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Fundamento destacado: Tercero. Que, el articulo ciento treinta y seis del Código Adjetivo que se refiere a la formación del expediente y a la foliación del mismo, no contempla como causal de nulidad la variación de la numeración de las fojas del proceso, por lo que resulta aplicable al caso el cuarto párrafo del artículo ciento setenta y dos del Código acotado, porque no hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal.


CAS. N°-2686-2001
LIMA
REIVINDICACION

Lima, veinticuatro de setiembre del dos mil uno.

VISTOS; con el acompañado: Y CONSIDERANDO:

Primero.- Que, de lo actuado consta que se ha cumplido con todos los requisitos formales para el concesorio del recurso de casación y por lo tanto para la admisibilidad del mismo.

Segundo.- Que, la casación se funda en los incisos tercero y segundo del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, sustentada en:

a) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, por que a fojas seiscientos sesenta y cinco solicitó la nulidad de la sentencia de primera instancia, en razón de no haber correspondencia entre los medios probatorios que indica en sus considerandos con los folios que señala, porque ha habido cambio de foliación en los autos después de la sentencia, sin la debida autorización del juez que la expidió, hecho que es una grave irregularidad y la Sala proveyó dicho recurso, en el sentido de que téngase presente por el colegiado la nulidad deducida al momento de resolver la causa y no se ha cumplido con ello, pues al emitirse la sentencia de vista no se ha resuelto dicha nulidad, por lo que se ha violado la norma contenida en el artículo ciento veintidós inciso tercero del Código Procesal Civil, y

b) Porque la sentencia de vista, no hace diferencia entre el suelo y el sobresuelo del inmueble, pues la recurrente sostiene que es propietaria de la fábrica, por lo que resulta inaplicado el articulo novecientos cincuenta y cinco del Código Civil.

Tercero.- Que, el artículo ciento treinta y seis del Código Adjetivo que se refiere a la formación del expediente y a la foliación del mismo, no contempla como causal de nulidad la variación de la numeración de las fojas del proceso, por lo que resulta aplicable al caso el cuarto párrafo del artículo ciento setenta y dos del Código acotado, porque no hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal.

Cuarto.- Que, la sentencia de vista ha establecido con la prueba actuada en autos que la demandante es propietaria del inmueble sub litis, por lo que para cambiar esta situación y determinar que la demandada es propietaria de la fábrica, tendría que hacerse una revisión de la prueba que no está permitida en la casación, ya que ésta sólo versa sobre cuestiones de iure o de derecho.

Quinto.- Que, en consecuencia la casación no contiene los requisitos de fondo contemplados en los acápites dos punto tres y dos punto dos del inciso segundo del articulo trescientos ochenta y ocho del Código Procesal Civil, por lo que en aplicación del artículo trescientos noventa y dos del mismo Código, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas setecientos cinco contra la sentencia de vista de fojas seiscientos noventa y dos, su fecha dieciocho de junio del dos mil uno; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”; en los seguidos por la Gran Fraternidad Universal Fundación del Doctor Serge Raynaud De La Ferriere y su Vehículo La Misión de la Orden del Aquarius con Fernando Roberto Burneo Bermejo, sobre Reivindicación y otro; y los devolvieron.

S.S.
ECHEVARRIA A.
LAZARTE H.
ZUBIATE R.
BIAGGI G.
QUINTANILLA Q.

C-30246

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