Que el acreedor mantenga en su poder un título valor no implica necesariamente el incumplimiento del pago [Casación 90-2019, Del Santa]

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Fundamento destacado: DÉCIMO PRIMERO. El segundo párrafo del presente artículo se refiere al pago de una relación cambiaria que se materializa en un título valor determinado. Así, de acuerdo con los principios de incorporeidad y de literalidad, el derecho patrimonial que es materia de pago, existe mientras esté incorporado en el título valor (documento que cumple con determinadas formalidades establecidas en la Ley de Títulos Valores). Por ello, una vez pagada la deuda el sujeto acreedor, poseedor del título, deberá devolver el documento o título, para evitar así un posible futuro proceso de ejecución por el no pago de la deuda, puesto que se presume que, si el sujeto acreedor aún mantiene en su poder el título, es porque éste no ha sido cancelado[4].

DÉCIMO SEGUNDO. Conforme a lo expuesto precedentemente, este Tribunal Supremo considera que, el hecho que la parte ejecutante tenga en su poder un título valor, como el cheque que adjunta a la presente demanda, no implica necesariamente que este no haya sido cancelado por el deudor (ejecutado), en tanto, esto constituye una presunción hasta que no se pruebe lo contrario, situación que para el Colegiado Superior se ha presentado, al considerar – luego de valorar los medios de prueba incorporados al proceso- que el título valor presentado por el ejecutante ha sido cancelado el día catorce de enero de dos mil quince, a través de la transferencia a la cuenta bancaria del propio ejecutante 0011-0272-02000383630 del Banco Continental, por lo que, la causal material también resulta infundada, no siendo posible que este Supremo Tribunal se pronuncie sobre la posición asumida por la Sala Superior tomada sobre la base del análisis de los medios de prueba ofrecidos, admitidos y actuado, lo que importa, por un lado, una discrepancia con la decisión cuestionada por el hecho de ser contraria a los intereses del ahora impugnante, y, de otro lado, un pedido de revaloración probatoria, que no se condice con los fines nomofilácticos del recurso extraordinario.


SUMILLA: OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINE OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO. De la fundamentación realizada por la sala de mérito, que ha sido reseñada en el considerando precedente, puede concluirse que se ha respetado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, toda vez, que la Sala Superior ha justificado su decisión, valorando de manera conjunta y razonada los medios probatorios aportados al proceso y es en base a estos medios de prueba, en que ha declarado improcedente la demanda, más no en suposiciones como lo establece escuetamente el recurrente al fundamentar la infracción procesal que denuncia.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA 
Casación N° 90-2019, Del Santa

Lima, dos de noviembre de dos mil veinte.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número noventa – dos mil diecinueve, en Audiencia Pública de la fecha, producida la votación correspondiente, emite la presente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el ejecutante Miguel Eugenio Ovalle Vallejo a fojas doscientos sesenta y tres, contra el auto de vista contenido en la Resolución número veintitrés de fecha cuatro de octubre de dos mil dieciocho a fojas doscientos cincuenta y tres, expedido por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, la cual revocó el auto final contenido en la Resolución número diecinueve de fecha treinta de abril de dos mil dieciocho a fojas doscientos veintiséis, que declaró fundada la demanda y reformándola declaró fundada la contradicción e improcedente la demanda.

II. CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:

Esta Sala Suprema mediante resolución emitida con fecha veintitrés de julio de dos mil diecinueve. a fojas veintisiete del cuadernillo de casación, ha declarado procedente el recurso de casación, por las siguientes causales:

a) Infracción normativa material por interpretación errónea del artículo 1230 del Código Civil, alegando que la Sala Superior no valora la conducta del deudor demandado a través de su representante legal, quien en el supuesto que haya realizado el pago, no exigió la devolución del cheque de tal modo que pueda oponerse eficazmente a un requerimiento de pago, ni menos ha acreditado haber realizado las acciones judiciales pertinentes para dejar sin efecto el acto contenido en el título valor por razón de un aprovechamiento indebido del mismo, demostrando con ello que lo vertido por el demandante es cierto. Señala que reclama los cien mil soles (S/100,000.00), constituye el monto de la deuda que se acredita con el cheque que se giró el diez de enero de dos mil quince.

b) Vulneración la debida motivación de resoluciones judiciales y del inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, sostiene que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o que se deriven del caso; sin embargo, en el presente caso la Sala Civil para revocar la sentencia, utiliza un criterio basado en suposiciones y no en base a los medios probatorios reales y que acreditan que a la fecha de la demanda solo se adeudaba los cien mil soles (S/100,000.00) es por ello que solo ha reclamado dicho monto, en tanto ya se había cumplido con pagar los otros cien mil soles (S/100,000,00), lo cual ha reconocido en todo momento.

III. ANTECEDENTES:

Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en las infracciones normativas reseñadas en el parágrafo que antecede, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre este proceso:

3.1. Miguel Eugenio Ovalle Vallejo interpone la presente demanda a fojas nueve, solicitando que el ejecutado cumpla con pagarle la suma de cien mil soles (S/100,000.00), más intereses legales, costas y costos del proceso, fundamentando dicha pretensión bajo los siguientes argumentos: a) Le realizó varios préstamos a la ejecutada mediante su representante legal, ascendente a la suma de doscientos mil soles (S/200,000.00) para que ejecute una obra que se adjudicó “Construcción de Canal de Riego El Pueblo en la localidad de Jimbe, distrito de Cáceres, provincia Del Santa, departamento de Ancash; b) Solo se le ha cancelado el cincuenta por ciento (50%) el día catorce de enero de dos mil quince, depositándole a su cuenta personal del Banco Continental, negándose a cancelarle el saldo restante, llegando a emitirle un cheque de una cuenta sin fondos, lo que se corrobora con el sello inserto en el reverso del mismo; c) Requirió al demandado mediante carta notarial para que cumpla su obligación, quien no ha demostrado el más mínimo interés en cancelar su deuda.

3.2.- Consorcio Jimbe contradice la demanda, a fojas treinta y siete bajo la causal de extinción de la obligación bajo los siguientes argumentos: a) El ejecutante pretende cobrar unos cheques que la Sub Región Pacífico les debía por la ejecución de la Obra de Canal de Riego El Pueblo en la localidad de Jimbe, para lo cual le dio una carta notarial con fecha nueve de enero de dos mil quince para sacar esos cheques y depositarlos en la Cuenta del Consorcio Jimbe, siendo que el ejecutante le pidió una garantía de cien mil soles (S/100,000.00) por sus servicios especiales, girándole un cheque por dicho  monto el diez de enero de dos mil quince como garantía hasta que hicieran efecto los cheques que se depositarían, debiendo esperar 48 horas hábiles que da el Banco Continental, siendo que el catorce de enero le depositó los cien mil soles S/100,000.00 acordados más tres mil quinientos soles (S/3,500.00) por ITF a su cuenta del Banco mencionado, esto a cambio del cheque dado en garantía; sin embargo, el demandante se desapareció y unca entregó el cheque; b) No existe ningún documento por la supuesta deuda de doscientos mil soles (S/.200,000.00) alegada.

3.3. Mediante auto final expedido por el Segundo Juzgado Mixto contenido en la Resolución número diecinueve de fecha treinta de abril de dos mil dieciocho a fojas doscientos veintiséis, se declaró fundada la demanda, en consecuencia, ordenó llevar adelante la ejecución forzada en los bienes del ejecutado hasta que la demandante se haga cobro de la suma de noventa y seis mil quinientos soles (S/96,500.00), más intereses legales, costas y costos del proceso, argumentando lo siguiente: a) El demandante no acredita el préstamo de doscientos mil soles (S/200,000.00) que refiere; b) El consorcio aduce que el demandante le realizó “servicios especiales” sin precisar cuáles fueron esos servicios, para poder entender la circunstancia de haberle extendido un cheque por cien mil soles (S/100,000.00) en condición de garantía; c) La carta poder mediante la cual Consorcio Jimbe le concede al demandado poder amplio para que realice el retiro de los cheques que correspondan al consorcio, es de fecha nueve de enero de dos mil quince y el pago de ciento tres mil soles (S/103,000.00) en la cuenta del demandante es del catorce de enero de dos mil quince, hasta aquí la presunta deuda se encontraría pagada; sin embargo, el demandante presentó el cheque para su pago el treinta de enero de dos mil quince, el que fue rechazado por el Banco, adquiriendo mérito ejecutivo; d) La parte demandada señala que ha pagado los servicios del demandante; sin embargo, no explica con argumentos jurídicos porqué el actor tiene en su poder el cheque, ya que el hecho de alegar que desapareció con el mismo no es convincente viniendo de un comerciante dedicado a transacciones comerciales, no resultando verosímil, que entregado un cheque en garantía y realizado el pago no exija su devolución, incluso pudo retener el pago en aplicación del artículo 1230 del Código Civil; e) En el supuesto que se haya realizado el pago, no exigió la devolución del cheque, ni menos haber realizado las acciones judiciales para dejar sin efecto el acto contenido en el título valor por razón de un aprovechamiento indebido del mismo.

3.4. Por auto de vista la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, expide sentencia de vista mediante la Resolución número veintitrés de fecha cuatro de octubre de dos mil dieciocho, a fojas doscientos cincuenta y tres, se revocó el auto final apelado y reformándolo declaró improcedente la demanda, utilizando los siguientes argumentos: a) Si bien en este proceso de ejecución no habría posibilidad de analizar la relación causal, es el propio ejecutante quien indicó que realizó a favor de la ejecutada varios préstamos hasta alcanzar la suma de doscientos mil soles (S/200,000.00), afirmación sobre la cual no existe medio probatorio alguno y que además ha sido recogida por la Fiscalía, sumado a la declaración fiscal donde el demandante refiere que el dinero prestado proviene de sus ahorros y que no firmaron documento alguno; b) El título valor materia de cobro ha sido cancelado por la entidad ejecutada el catorce de enero de dos mil quince a través de la transferencia a la cuenta bancaria del propio ejecutante, incluso hasta por el monto de ciento tres mil soles (S/103,500.00), pues resulta creíble y además cronológicamente lógico, que ante el compromiso de pago del cheque de fecha diez de enero de dos mil quince, este se haya efectivizado con fecha posterior, esto es el catorce de enero de dos mil quince; c) Resultaría ilógica la tesis del ejecutante, pues si asegura que a la fecha de emisión del cheque de fecha diez de enero de dos mil quince, la ejecutada ya le había pagado cien mil soles (S/100,000.00), entonces cuál sería la razón de la posterior transferencia bancaria en la suma de ciento tres mil soles (S/103,500.00).

IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE:

En este caso, la cuestión jurídica objeto de control en sede casatoria consiste en determinar si los Jueces han transgredido o no el inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil y artículo 1230 del Código Civil.

V. CONSIDERANDO:

PRIMERO. El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto.

[Continúa…]

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