Nulidad de anticipo de legítima que excede tercio de libre disposición solo pueden plantearla los herederos forzosos tras muerte del anticipante, pues antes del fallecimiento solo existen derechos expectaticios [Casación 2797–2019, Lima]

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Fundamento destacado: DÉCIMO OCTAVO.- La alegada infracción de normas relacionadas al derecho a la motivación, parte de que no se absolvieron los agravios de la apelación relacionados a la aplicación de los artículos sobre la intangibilidad de la legitima y los límites de ésta, y sobre la invalidación del anticipo de la legitima por exceso, previsto en el artículo 1629 del Código Civil. Al respecto, cabe resaltar primero que, el derecho de motivación de las resoluciones judiciales no garantiza que todas las alegaciones de las partes tengan que ser objeto de un pronunciamiento explícito y pormenorizado, sino una argumentación suficiente relacionada al problema a resolver. Y, lo cuestionado por el recurrente, se desprende ligado precisamente con la exigencia de un pronunciamiento con tales características, que desatiende al razonamiento judicial conjunto expuesto por la Sala Superior, que, en lo esencial, resaltó el hecho de que era preciso para la interposición de la acción de nulidad formulada el hecho del fallecimiento del anticipante; que, además de también ser lo que se requiere para que tenga lugar la existencia de la legítima, es una exigencia que se desprende del mismo artículo 1629 del Código Civil, que es invocado por la recurrente.
VIGÉSIMO SEGUNDO.- Finalmente, en cuanto a la alegada infracción sustantiva del artículo 1629 del Código Civil, conviene remitirnos a lo precisado en considerandos precedentes, en los cuales ha quedado determinado que la acción que se desprende de dicho dispositivo solo puede plantearse tras la muerte del donante, y por quienes, precisamente en virtud de tal hecho, asumen la condición de herederos forzosos. En tanto, no puede señalarse que la resolución impugnada haya vulnerado lo regulado por tal dispositivo, pues el sentido de lo decidido ha correspondido a sus alcances.


Sumilla.- Como se desprende del artículo 1629 del Código Civil, solo es posible acogerse a los efectos de la inoficiosidad de la donación, desde la muerte del donante. Se trata así de una institución mortis causa. Y no podría ser de otra manera en tanto, la legítima, que es
lo que pretende proteger la norma, solo existe cuando ocurre el hecho incierto de la muerte. Por ello es que, la acción de inoficiosidad de la donación solo puede plantearse por los herederos forzosos o legitimarios, que son personas que adquieren tal condición solo desde la muerte del donante.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 2797 – 2019

LIMA

NULIDAD DE ACTO JURÍDICO

 

Lima, veinte de abril de dos mil veintitrés.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, con el expediente acompañado, vista la causa N° 2797-2019, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación1 interpuesto por la demandante Giovanni Marisol Asencios Orellana, en fecha seis de mayo del año dos mil diecinueve, contra la sentencia de vista de fecha ocho de marzo de dos mil diecinueve, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha ocho de marzo de dos mil dieciocho, que declaró improcedente la demanda de nulidad de acto jurídico.

II. ANTECEDENTES
1. Demanda

Mediante escrito de fecha dieciocho de julio del año dos mil dieciséis, y escrito de subsanación correspondiente, Giovanni Marisol Asencios Orellana interpuso demanda, proponiendo como pretensiones se declare la nulidad de un acto jurídico de anticipo de legítima, sólo respecto a la manifestación de voluntad de don Francisco Lucio Asencios Aguirre, quien mediante el referido acto, conjuntamente con su esposa doña Bernardina Angélica Caldart de Bona de Asencios, ceden y transfieren la totalidad de sus acciones y derechos del inmueble ubicado en la calle Navarra N° 428 – 434 de la urbanización Residencial Higuereta, segunda etapa, distrito de Santiago de Surco, a favor de su hijo Luis Francisco Asencios Caldart; asimismo, se declare la nulidad de la minuta de fecha veintiséis de agosto de dos mil nueve y respectiva escritura pública de fecha dos de setiembre de dos mil nueve, que lo contienen; y se declare la nulidad y cancelación de los asientos de inscripción registral en que obra el acto jurídico en mención. Al efecto, argumentó lo siguiente:

– Es hija extramatrimonial de Francisco Lucio Asencios Aguirre, quien tiene como hijo además a su hermano emplazado Luis Asencios Caldart.
– Su padre ha dispuesto dar en anticipo de legítima a favor de su hermano demandado, todos sus derechos y acciones sobre el inmueble ubicado en la calle Navarra N° 428 – 434 de la urbanización Residencial Higuereta, segunda etapa, distrito de Santiago de Surco, pese a que tiene igual vocación hereditaria e igual derecho expectaticio que su hermano favorecido. Además, su padre no tiene ningún otro bien inmueble o mueble que garantice suficientemente la legítima a que tiene derecho.

2. Contestación de demanda.

Mediante escrito de fecha treinta de enero del año dos mil diecisiete6 , el demandado Luis Francisco Asencios Caldart contestó la demanda, señalando, en esencia, lo siguiente:

– El bien que la demandante pretende forma parte de los bienes de su padre, fue adquirido por la madre del recurrente como bien propio, dado que, para efectos del pago del precio, utilizó el dinero obtenido de la venta de un bien propio por herencia de sus padres. Esta declaración consta en la cláusula que fue suscrita de conformidad con su padre, don Francisco Asencios Aguirre. Asimismo, en tal cláusula se expresa que la voluntad de la compradora, su madre, y de conformidad con su padre, era que la compra del bien la efectuaban a su favor, quedando claro que el bien fue de su propiedad desde ese momento, es decir, desde el diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta.
– La demandante no tiene ningún derecho ni presente ni expectaticio sobre el inmueble y lo que pretende en el fondo es que se reintegre a la masa hereditaria de su padre, un bien transferido al recurrente mediante una liberalidad, lo que en derecho sucesorio se denomina colación.
– La demandada no está legitimada para afectar la validez de un acto jurídico entre vivos, ni menos exigir que se reintegre a la masa hereditaria bajo la forma de nulidad de acto jurídico, pues esta masa hereditaria no existe, ya que el supuesto causante no ha fallecido.

3. Sentencia de primera instancia

El ocho de marzo de dos mil dieciocho, el Trigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió sentencia, mediante la cual declaró improcedente la demanda.

Los principales argumentos de la decisión fueron los siguientes:

– En virtud del testimonio de escritura pública de fecha dos de setiembre del dos mil nueve, Francisco Lucio Asencios Aguirre y Bernardina Angélica Caldart de Bona de Asencios dieron en anticipo de legítima a favor de Luis Francisco Asencios Caldart el bien inmueble ubicado en Calle Navarra N° 428, distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima, acto válido dado que el anticipante puede otorgar anticipo de legítima a uno o a todos sus
descendientes, no existiendo norma legal que exija que el anticipo de legítima sea a la totalidad de sus descendientes.
– El cuestionamiento respecto a la exclusión de un descendiente del anticipo de legítima, o que el anticipo de legítima excedió el tercio disponible de los bienes del anticipante, no corresponde ser dilucidado en un proceso de nulidad de acto jurídico, sino en un proceso de colación, conforme al artículo 831° del Código Civil.

[Continúa…]

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